REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 16 de mayo de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE No. 2014-11
JUEZ: ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ
FISCAL PROVISORIO DUODÉCIMO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO DÍAZ Y OMAR EL SAFADY.
IMPUTADA: OMITIDO ART 545. LOPNNA.
SECRETARIA TITULAR: ABG. GLOMARNI POLANCO M.
ALGUACIL TITULAR: WILFREDO PEROZO RIVERO

En el día de hoy, viernes, 16 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m, se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LA APREHENDIDA fijada en la Causa Penal No. 2014-11, seguida a la adolescente OMITIDO ART 545. LOPNNA, y verificándose la presencia de las partes se da inicio a la celebración del acto. Seguidamente, la Representación Fiscal narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente OMITIDO ART 545. LOPNNA, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal Venezolano, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto en los artículos 106 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita le sean acordadas las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito por el cual son traídos al proceso, no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 ejusdem, y se siga el procedimiento de la causa por la vía ordinaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez, le informó a la imputada las causas por las cuales se le sigue averiguación Penal en su contra, quien manifiesta entender la imputación que les hace la Representación Fiscal, así como les impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Seguidamente la adolescente expresa que desea declarar en la Audiencia y se identifica de la forma siguiente: OMITIDO ART 545. LOPNNA, y se encuentra habitando con su tío en la dirección arriba descrita, quien se encuentra presente en este acto y se identifica así LUIS ÁNGEL MARTINEZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.020. Seguidamente, la adolescente expresa que desea declarar y expone: “Nosotros veníamos saliendo de una discoteca en Puerta Maraven, como a las 6:40 de la mañana y nos trasladábamos a Los Caciques, y en el momento en íbamos en camino hacia allá nos dimos cuenta que nos perseguía un carro pequeño azul y ahí fue donde el chofer hizo dos tiros al aire y ya cuando llegábamos a la casa nos rodearon muchos policías, ocho motos y dos camionetas de policía y nos apuntaron y procedieron a requisarnos a todos y nos detuvieron y nos llevaron a Policarirubana. Es todo.”Seguidamente, la defensa privada, abogado LEONARDO DÍAZ, identificado en actas, expone: “De las actas procesales no se desprende ningún elemento que pueda determinar que su defendida asumió alguna conducta típica y antijurídica, porque en el procedimiento penal existe la detención de otras cuatro personas adultas, entre las cuales se encuentra el propietario del arma de fuego identificada en actas y conductor del vehiculo identificado, no existe adecuación del tipo penal que pretende imputar con la realidad de los hechos descritos en las catas procesales, siendo que el porte ilícito de arma de fuego, así como el uso indebido de la misma, constituye un delito personalísimo, imposible de imputar a una misma persona en el mismo procedimiento , en virtud de lo que constituye objeto propiamente del delito es único e indivisible, además que la supuesta persona que se resistió a la detención fue otro ciudadano y no adolescente que hoy represento, por lo que solicita la libertad plena y absoluta de mi defendida. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de hechos punibles, los cuales deben ser investigados para el total esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE OMITIDO ART 545. LOPNNA, y le impone las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se obliga a presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha ante este Tribunal, en horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm; y a someterse al cuidado y vigilancia de su tío, ciudadano LUIS ÁNGEL MARTINEZ CALATAYUD, quien deberá informar al Tribunal una vez al mes sobre el cuidado y vigilancia de su representada. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Se ordena oficiar al Juzgado de Control de Guardia a los fines de la conexidad de la causa, al organismo encargado de la aprehensión informando sobre lo aquí decidido. Líbrense los oficios ordenados. Seguidamente, se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.


FISCAL DUODÉCIMO,


ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO.


DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. LEONARDO DÍAZ.


ABG. OMAR EL SAFADY.

LA ADOLESCENTE,



LA REPRESENTANTE,





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.

NOTA: En esta misma fecha se libran los oficios ordenados, bajo los Nos.4630-031-P, dirigido al Juzgado de Control y el 4630-032-P, a la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón (POLICARIRUBANA). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.



WMM/gp