Uno (01)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2602-12
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES/
 PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA MOH ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.466, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALAIRIO PALENCIA DOVALE, RAÚL DOVALE PRADO y ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.236.609, 9.528.251, 4.639.583 y 10.700.200, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, todos de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: ALBA COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.603.586, domiciliada en la Urb. 27 de febrero, Boulevard Rómulo Gallegos, frente a la Urb. El Torreón, piso 11, bloque 09, apartamento Nº 11-03, Estado Miranda.
 APODERADOS JUDICIALES: CARMELO SALAS BONILLA, JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y CARENDYS JORDÁN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.639.394, 2.786.216 y 15.703.769, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.247, 75.957 y 155.769, de este domicilio.
 TERCERO INTERVINIENTE: JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.465, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES: CARINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 154.309 y 160.946, respectivamente.
 MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de junio de 2012, por la ciudadana: MIGUELINA MOH ARÉVALO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. ALILRIO PALENCIA DOVALE; acción que intenta por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA; la cual fundamentó en los artículos 1.281, 1.360 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, equivalentes según la actora en 2.777,77 unidades tributarias.
Alega la accionante en su escrito libelar, que en fecha 14 de abril de 2010, se produce sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio civil que contrajera con el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA; que durante esa unión matrimonial adquirieron una casa quinta, que se las vendió el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), ubicada para el momento de la compra, en la calle Proyecto con Prolongación Iturbe, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo su ubicación mas precisa, conforme a los cambios del devenir del tiempo, en el callejón Felipe Bueno, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, Estado Falcón. Que dicha vivienda aun no liquidada ni partida les pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra-venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 27 de julio de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, bajo el Nº 48, folio 328 al 333, Tomo 20, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 06 de septiembre de 2007. Que a mediados del año 2006, ellos registraron una firma personal denominada Posada Turística Bitácora Coro, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 3-B, y que para ello habían efectuado algunas mejoras y ampliaciones a su vivienda con el objeto de explotar la actividad mercantil de la posada-restaurant. Que posterior a la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge vendió sin su consentimiento las mejoras a la viviendas antes descritas, a la madre de él, ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, haciendo un documento de construcción a las bienhechurías descritas en donde se desarrollaba la activad mercantil de restaurant, documento éste que fue presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, folio 22 del Tomo 28, de fecha 10 de septiembre de 2009 del Protocolo de Trascripción del año 2009. Asimismo alega la actora, que la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, registró una Compañía Anónima cuya denominación es “Posada Turística Bitácoras Coro, C.A”. Por estas razones es que procede a demandar a la
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mencionada ciudadana, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONSTRUCCIÓN, y su pretensión es que dicho documento sea declarado nulo; igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mencionadas bienhechurias.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2012 admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada. El presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. (f. 48)
En fecha 04 de julio de 2012, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la citación de la parte demandada. (f. 51)
Este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y se libró el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 26 al 31 del cuaderno separado)
En fecha 26 de marzo de 2013, cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció a darse por citada. (f. 97)
En fecha 16 de mayo de 2013, el Defensor Judicial designado y juramentado, Abog. ALEXANDER LOYO, dentro del lapso legal da contestación a la demanda mediante escrito. (f. 109 y 110)
En fecha 17 de mayo de 2013, comparece el Abog. JUAN PAEZ, arriba identificado, y consigna instrumento poder conferido a él y a otros, por la parte demandada, ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 44, Tomo 286, de los Libros respectivos, en fecha 23 de noviembre de 2012. (f. 112 al 115).
En fecha 23 de mayo de 2013, los Abogados CARENDYS JORDÁN y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, apoderados de la parte demandada, dentro del lapso legal, presentan escrito mediante el cual, ratifican los términos de la contestación hecha por el Defensor Judicial, y hacen ampliación formal al escrito de contestación. Asimismo, solicitan que sea llamado como tercero, el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA. (F. 117 al 120)
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal repone la causa al estado de citar al tercero, cuya intervención pide la parte demandada. Y en consecuencia, se acuerda su emplazamiento y se fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para contestar la cita. (f. 130)
En fecha 19 de julio de 2013, comparece el Tercero JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, y confiere poder apud acta a las Abogadas CARINA MARTÍNEZ y MARÍA CURIEL, identificadas ut supra. (f. 134)
En fecha 22 de julio de 2013, en la oportunidad legal, comparece la representación judicial del tercero interviniente y da contestación a la cita mediante escrito. (f. 137 al 139)
En fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. ALIRIO PALENCIA, promovió pruebas mediante escrito. (f. 02 al 246 de la 2da pieza)
En fecha 12 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados CARENDYS JORDÁN RAMOS y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 02 al 44 de la 3era pieza)
En fecha 12 de agosto de 2013, la Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL GAMBOA, apoderada judicial del tercero interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 45 al 50 de la 3era pieza)
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abog. ALIRIO PALENCIA, apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, impugna documentos presentados por la demandada y por el tercero interviniente. (f. 52 y 53 de la 3era pieza)
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas por las partes. En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró inadmisible. (f. 54 al 56 de la 3era pieza)
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Abog. ALIRIO PALENCIA, apoderado de la parte actora, apela del auto que declara inadmisible la prueba de inspección judicial. (f. 58)
En fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó a los ciudadanos DORYS DEL VALLE GUTIERREZ ACOSTA y NOHEL JOSÉ GILSON REAÑO, quienes rindieron declaración en el presente juicio. (f. 60)
En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó al ciudadano: ISIDRO JOSÉ PEREIRA, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 62)
Tres (03)
En fecha 01 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó a los ciudadanos HENDER FAJARDO MARQUEZ, CRISTÓBAL PÉREZ MARTÍNEZ y ÁNGEL DEL VALLE RAMÍREZ RIVERO, quienes rindieron declaración en el presente juicio. (f. 64 al 66)
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó al ciudadano JOSÉ LEÓN CASTRO RIVERO, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 68)
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto por la parte actora. (f. 71)
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte demandada presentó al ciudadano JESÚS ANTONIO TALAVERA BRACHO, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 80)
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibe oficio Nº DCI 843-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 83 al 120)
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y acuerda de oficio practicar inspección judicial en el inmueble objeto del contrato. (f. 122)
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y practicó la Inspección fijada. (f. 123 al 127)
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Ingeniero Luís Mavárez, con el carácter de perito designado al momento de practicarse la inspección judicial, presentó informe técnico al Tribunal. (f. 128 al 145)
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un documento de construcción de bienhechurias el cual fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 7, folio 22 del tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009 del protocolo de trascripción del año 2009, de la cual afirma la parte actora ciudadana Miguelina Moh Arévalo, que su exconyuge Juan Yamil Gamero Herrera sin su consentimiento, en componenda, artificios, engaños y fraude a la ley vendió algunos bienes muebles y las mejoras(ampliaciones) efectuadas al inmueble, para la creación del negocio Familiar que denominaron Posada Turística Bitácora Coro, la cual pasaron a ser propiedad de la mama de quien fuera mi esposo, ciudadana Alba Coromoto Herrera, dicha vivienda fue adquirida durante la comunidad conyugal y aun no liquidada ni partida la cual nos pertenece según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón en fecha 27 de julio de 1999, inserto bajo el numero 86, tomo 49 de los libros de autenticaciones, documento este que a su vez fue debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico, bajo el Nº 48, Folio 328 al 333, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de septiembre de 2007, intentando según la accionante de esta forma acreditarse la parte hoy demandada la condición de propietaria, De igual forma señala que el seño Jesús Talavera Bracho construyo parte del inmueble pero no su totalidad, ni que fuera construido por orden y cuenta de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, pues en dichas mejoras participaron varios albañiles quienes fueron cancelados con dinero de la comunidad conyugal, de igual forma mi ex esposo participo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón (con estado civil soltero) su decisión de liquidar el Fondo De Comercio denominado “Posada Turística Bitácora Coro”, el cual fue creado durante el matrimonio y que pertenece a la comunidad de gananciales y que para su liquidación requería mi consentimiento expreso, sin embargo para mi sorpresa evidencio que la ciudadana Alba Herrera madre de mi ex cónyuge había registrado una Compañía Anónima, cuya denominación es “Posada Turística Bitácora Coro Compañía Anónima”, Fundamenta la presente acción en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil , Pidiendo la Nulidad del Documento de Construcción antes señalado.; en la oportunidad de contestación a la demanda, los abogados de la parte demandada procedieron a ratificar y complementar las defensas señalados por el defensor adlitem, alegando la prescripción de la demandada y la falta de cualidad de la actora como punto previo a la decisión, de igual manera procedieron a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda interpuesta, de esta forma por considerar tener interés jurídico actual en sostener razones que ayuden a su representada, solicitan que el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, sea llamado como tercero en el presente asunto a tenor de lo previsto en el articulo 370 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2013 oportunidad señalada para la contestación de l tercero llamado a la causa, presento debidamente la
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contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado por la parte actora, solicitando sea declarado Sin Lugar la demanda por nulidad de documento de construcción.

Ahora bien, señalada la prescripción y la falta de cualidad por parte de la hoy demandada, esta Juzgadora se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
LA PRESCIPCCION

En la etapa fijada para la contestación de la demanda la representación judicial alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, indicando que desde el año 2000 ya la accionante tenia conocimiento de la titularidad como propietaria de la construcción de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, y ya han transcurrido los cinco (05) años señalados por la norma, desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la escuela ha caracterizado de los casos de nulidad y ha determinado los elementos que nos pudieran establecer cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar; 1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción. Por tal motivo y bajo los razonamientos indicados este Tribunal desecha el pedimento de la parte demandada respecto a que se declare la Prescripción de la presente acción. ASI SE DECLARA.-

LA FALTA DE CUALIDAD

A los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario estudiar su procedencia para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación. Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud
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que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.

Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, es un requisito la cualidad de las partes, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada. Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio, situación que esta Juzgadora ha observado en el caso se autos, que con la documentación presentada por la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO conjuntamente con el libelo de la demanda, demuestra que esta legítimamente facultada para accionar la presente acción, ya que lo señalado por la demandada en su contestación es materia del fondo de la controversia y es a ello que está dirigido el juicio, ya que la sola cualidad activa o pasiva no es demostrativo de la victoria para su adversario, en razón de lo antes expuesto, partiendo de la doctrina y sentencia antes expuesta este Tribunal, consta en autos la afirmación de la parte actora de la legitimación para actuar en este juicio como parte demandante, y por ello desecha el pedimento de la parte demandada respecto a que se declare la falta de cualidad de la parte actora. ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la controversia, previamente analiza las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Prueba Testimonial
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:

Promovió la testimonial de la ciudadana DORYS DEL VALLE GUTIERREZ ACOSTA identificada en autos, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la séptima de los hechos controvertidos: “¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta la características de dichas mejoras y ampliaciones efectuadas a la vivienda principal? : CONTESTO: Si anteriormente era una casa y el área que le correspondía al garaje ahí construyeron el restaurant y los baños lo colocaron en la parte del porche de la casa principal, toda la parte del garaje y porche era la casa principal y claramente se veía que la construcción se comunicaba con la casa, incluso la cocina era de la casa y esa posteriormente paso a se r parte del restaurant para hacer ese local comercial”. resultando
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conteste, no contradictoria y conocedora de los hechos controvertidos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano NOHEL GILSON, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; Esta Juzgadora, desestima el valor probatorio a sus dichos ya que al leer el contenido de sus declaraciones considera quien aquí decide que no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano ANDRES MIQUILENA, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; leyendo las respuestas efectuadas por el mismo, se observa en la pregunta quinta y sexta lo siguiente :” QUINTA: ¿Diga el testigo , si sabe cuales son las características de las bienhechurias o del inmueble materia de este juicio ¿ CONTESTO: Si donde funciona el restaurante es la parte del garaje de la casa, en la parte derecha de la vivienda queda una columna de baños de caballeros y damas y en la parte izquierda se encuentra la parte del mobiliario del restaurant que son las mesas y sillas y al fondo de esa parte izquierda se encuentra otra columna de baños de damas y caballeros. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las descritas bienhechurias fueron construidas y fomentada con los exconyuges JUAN GAMERO y MIGUELINA MOH? CONTESTO: Si se y me consta ya que el señor Juan Gamero era propietario del negocio porque estudio en la universidad y cursábamos materias juntos y en reiteradas oportunidades nos invitaba a conocer el negocio, luego yo hice una pausa en el estudio y al retomarla carrera curse las ultimas materias con la hija de Juan Gamero, que se llama Alba Gamero, la que expreso en reiteradas oportunidades que sus padres habían construido un negocio que se llama BITACORA CORO”. Ahora bien, de su dicho se demuestra que este testigo supra identificado es hábil y conteste al interrogatorio y que con su testimonio, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio.
Promovió la testimonial del ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; leyendo las respuestas efectuadas por el mismo, se observa en la respuesta dada en la sexta y octava pregunta lo siguiente: SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe cuales son las características de las bienhechurias o del inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si, su casa su garaje su solar fue cambiando paulatinamente con el transcurso del tiempo son mas de veinte años y ha evolucionado…. OCTAVA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las descritas bienhechurias fueron construidas y fomentada con los exconyuges JUAN GAMERO y MIGUELINA MOH? CONTESTO: Bueno estando ellos juntos, como antes mencione fueron evolucionando su estructura, sobre todo en el garaje donde se construyo Bitácora, donde hacían muchas fiestas”. De esta forma esta sentenciadora considera que el testigo presentado es conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos controvertidos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana OLAMARIS MARGARITA CAMBERO BLANCO y YOSMIRA MARGARITA BLANCO CHIRINOS, Ahora bien, tal como corre en el folio 63 del presente expediente, el día y hora fijado por el Tribunal ninguno de las testigos hizo acto de presencia, declarando DESIERTO los mismos, por tal motivo no tiene materia esta juzgadora sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano HENDER FAJARDO MARQUEZ identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; leyendo las respuestas efectuadas por el mismo, se observa en la respuesta dada en la cuarta y la octava pregunta que el testigo es conocedor de los hechos cuando manifiesta lo siguiente: CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si lo conozco los puedo mencionar, recuerdo que tiene cuatro baños a causa que dos eran de la parte familiar pero luego realizaron dos mas al compartir el negocio y tiene un pequeño deposito su respectiva cocina un anexo de tres compartimiento que tiene la parte detrás y me consta porque yo he visto como se elabora todo eso… OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que las descritas bienhechurias fueron construidas y fomentadas por los exconyuges JUAN GAMERO y MIGUELINA MOH? CONTESTO: Si me consta por que eso estuvo dentro del matrimonio cuando ellos elaboras, cuando partieron ese negocio, además recuerdo que la señora miguelina cocinaba recuerdo era para el negocio y la familia, sin embargo de vez en cuando salía a atender los clientes”. Ahora bien, de su dicho se demuestra que este testigo supra identificado es hábil y conteste al interrogatorio y que con su testimonio, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio.


Siete (07)

Promovió la testimonial del ciudadano CRISTOBAL PEREZ MARTINEZ, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; leyendo las respuestas efectuadas por el mismo, se observa en la respuesta dada en la cuarta, octava, novena, décima primera y segunda pegunta, que es conocedor de los hechos cuando manifiesta lo siguiente: CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce el inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Bueno yo trabaje allí y hice unas piezas en la parte detrás… OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las descritas bienhechurias fueron construidas y fomentadas con los exconyuges JUAN GAMERO y MIGUELINA MOH? CONTESTO: SI. NOVENA: ¿Qué diga e testigo como le consta todo lo antes dicho, es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado? CONTESTO: porque yo trabaje ahí mismo, yo hice las piezas… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Alba Herrera le mando a construir esas bienhechurias? CONTESTO: Bueno el que me mando a mi fue Juan Gamero. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le cancelaba su trabajo como albañil? CONTESTO: Juan Gamero”. De esta forma esta sentenciadora considera que el testigo presentado es conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos controvertidos debatidos en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano ANGEL DEL VALLE RAMIREZ, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en varias de sus respuestas específicamente en la sexta, séptima, octava y décima lo siguiente: SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe cuales son las características de las bienhechurias o del inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Bueno las bienhechurias una ampliación se le hicieron unos techos, dos baños se hicieron los pisos, se les pego caico se les colocaron unas columnas de chaguaramo, se le anexo la cocina a la casa porque pensaban hacer un restaurant, se tomo todo el garaje. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en las descritas bienhechurias funciono y sigue funcionando un fondo de comercio denominado BITACORA CORO? CONTESTO: Yo creo que si, toda la ampliación de la casa era para convertirla en ese restaurant. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las descritas bienhechurias fueron construidas y fomentadas con los exconyuges JUAN GAMERO y MIGUELINA MOH? CONTESTO: Si… DECIMA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Alba Coromoto Herrera madre del ciudadano Juan Gamero? CONTESTO: No, no la conozco no la he visto ni se quien es “.Ahora bien, de su dicho se demuestra que este testigo supra identificado es hábil y conteste al interrogatorio y que con su testimonio, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio.

Promovió la testimonial del ciudadano JOSE LEON CASTRO RIVERO, , identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en las respuestas dadas por el que resultó conteste, no contradictoria y conocedora de los hechos controvertidos debatidos en el proceso. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
Pruebas de informes.
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se envie oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón específicamente al jefe de la oficina Municipal de Catastro del Departamento de Hacienda Municipal para que informe respecto al Nº de código catastral de 1) Posada Turística Bitácora Coro. 2) Posada Turística Bitácora Coro C.A.

En fecha 30 de octubre de 2013 se recibió oficio Nº DCI 843-2013 emanado del Departamento de Catastro e Inquilinato, que corre inserto en el folio ochenta y tres de la pieza Nº 03, en la cual señalan entre otras cosas que: “…con respecto al numero de Código Catastral de la Posada Turística Bitácora Coro C.A…. previa revisada de los archivos y en el sistema ISABELLA se pudo constatar que el inmueble esta inscrito a nombre de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA C.I. V.- 02603586. Ubicado en el Sector las huertas, callejón Felipe Bueno signado al código catastral 11-14-03-U01-018-003-006-002…”. De esta prueba solo se puede evidenciar que la ciudadana antes nombrada posee una asignación de Catastro sobre el inmueble denominado Posada Turística Bitácora Coro C.A.; sin embargo no hay que dejar de señalar que dicha información fue enviada a medias ya que lo requerido fue enviado parcialmente.- Así se decide.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve copia certificada de la totalidad del asunto previsto IPO1-S-2011-001031 referido a la averiguación penal por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual las partes son como imputado el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera y como victima la ciudadana Miguelina Moh.

En cuanto a esta probanza, esta Juzgadora considera que no es relevante porque no ayuda a dilucidar el objeto principal de la presente controversia, y con la finalidad de no desviar el objetivo de la presente acción, esta Juzgadora desestima la misma por las razones antes expuestas.- Así se decide.-
Ocho (08)

- - De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve copia certificada de la totalidad del asunto previsto IPO1-S-2011-006187 referido a la averiguación penal por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual las partes son como imputado el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera y como victima la ciudadana Miguelina Moh, especialmente la existencia en los folios 76 al 94, los datos regístrales de un acta constitutiva de la sociedad mercantil “Posada Turística Bitácora Coro Compañía Anónima” y de la firma personal “Posada Turística Bitácora Coro”. Dicha prueba la presenta con la finalidad de demostrar el fraude y artificio denunciado de simulación por parte de la accionada.

En cuanto a esta prueba y visto el señalamiento efectuada por la parte actora tanto en el libelo como en la etapa probatoria de la simulación de un acto, considera esta juzgadora hacer los siguientes señalamientos:
José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente

“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”


Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato;
5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

De esta forma, al verificar los folios señalados, observa esta sentenciadora que en fecha 04 de julio del año 2006 el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, mayor de edad, venezolano, licenciado en administración, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.381.465,constituye una firma personal denominada POSADA TURISTICA BITACORAS, registrada bajo el Nº 46, Tomo 3 B, ubicado en la avenida los medanos con prolongación Iturbe, Quinta Suluyasami, Municipio Miranda en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 2008 dicho ciudadano ya mencionado liquida dicho Fondo de Comercio, señalando que gira bajo su única firma y responsabilidad. En fecha 10 de noviembre de 2008 se
Nueve (09)

observa que la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA y ROSALBA GAMERO HERRERA, venezolanas, divorciada y soltera, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 2.603.586 y V.- 11.200.342, constituyeron una compañía denominada “POSADA TURISTICA BITACORAS CORO COMPAÑÍA ANONIMA”, ubicada en la avenida los medanos, prolongación Iturbe, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, evidenciándose, que efectivamente el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, para la fecha de la creación y liquidación de la firma personal estaba legalmente casado desde el 21 de junio de 1991 con la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.931.466, liquidando sin la autorización de la esposa la firma personal que pertenece a la comunidad conyugal, lo que llama la atención a esta juzgadora es que la Ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, madre del Juan Gamero, haya aperturado una empresa con el mismo nombre de la que tenia su hijo, solo agregándole el carácter de “Compañía Anónima”, registrándola de igual forma en la misma dirección que tenia Posada Turística Bitácoras, evidenciándose a criterio de a quien juzga en la presente causa una clara mala intención y simulación de parte de la hoy demandada y su hijo, con la finalidad de perjudicar a un tercero que seria la ciudadana Miguelina Moh Arévalo; estoy en la obligación de hacer el señalamiento a la ciudadana Alba Coromoto Herrera que a pesar de haber trabajado en esta noble institución que busca garantizar la Justicia entre los ciudadanos, se haya prestado para tal acto. Dicho lo anterior, esta sentenciadora le da pleno valor a las probanzas presentadas ya que sirvieron para dilucidar o aclarar los señalamientos de simulación por parte de la accionada y el tercero. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- De conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba ratifican en toda y cada una de sus partes el contenido del Documento Publico de Construcción debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2009 asentado bajo el Nº 07, folio 22 del Tomo 28 del Protocolo del año 2009, con la cual quieren demostrar que cumplieron con todos los requisitos y extremos de ley para protocolizar el mencionado documento,

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; Por tal motivo esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

- Promueve Voucher Bancarios de Depósitos indicados en la admisión de la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos diez Bolívares (Bs. 37.610) efectuados por la ciudadana Alba Coromoto Herrera a la cuenta Nº 0102-0339-20-01-00064170 del ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, con la finalidad de demostrar que le depositaba dinero a su hijo para cubrir los gastos de construcción.
Dichos Voucher, a criterio de quien aquí decide no son relevantes para demostrar el objeto principal de la controversia, ya que al observar los depósitos solo se demuestra que la ciudadana Alba Herrera le depositaba al ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera una cantidad de dinero sin saber porque conceptos. Así se establece.-
- Promueve Documento Publico de venta excepcional a favor de la ciudadana Alba Coromoto Herrera de parcela de Terreno de origen Ejidal protocolizado en fecha 07 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.24, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1585 correspondiente al libro de folio del año 2011. De igual promueven copia certificada del libro de acta de sesiones del Consejo Municipal correspondiente al año 2010, inserta bajo el Nº 31 de fecha 13/07/2010. Con la finalidad de demostrar que la demandada es propietaria de dicho terreno.

En cuanto a este Documento con carácter Publico Administrativo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para este juicio, porque como se ha venido esclareciendo en el devenir de la valoración probatoria, el documento que pide sea anulado la parte accionante, ha sido hecho bajo artificios y maquinaciones intencionales, con el fin de poseer de manera ilegal parte de un terreno donde posan las bienhechurias de un inmueble que es parte del acervo matrimonial Gamero Herrera y Moh Arévalo. Así se decide.-

- Promueven estado de cuenta de fecha 09 de noviembre de 2012 proveniente de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por concepto de Catastro Nº
Diez (10)

11-14-03-U01-018-003-006-002, con la finalidad de demostrar que la tierra es privada y que dichas bienhechurias y el terreno pertenecen a la hoy demandada.

- Promueven comunicación sin numero de fecha 09 de noviembre de 2012 emanada del Departamento de Catastro e inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, haciendo los señalamientos que contiene dicha misiva.

Basada en el argumento anterior a estas pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor a las mismas porque como se ha venido esclareciendo en el devenir de la valoración probatoria, el documento que pide sea anulado la parte accionante, ha sido hecho bajo artificios y maquinaciones intencionales, con el fin de poseer de manera ilegal parte de un terreno donde posan las bienhechurias de un inmueble que es parte del acervo matrimonial Gamero Herrera y Moh Arévalo. Así se decide.-
- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO TALAVERA BRACHO identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; evidenciándose en la respuesta dada a la pregunta Novena lo siguiente ¿Qué diga el testigo por cuenta y orden de quien construyo esas bienhechurias? CONTESTO: “Bueno a mi me buscaba el señor Juan Gamero, para que le hiciera lo presupuesto entonces el decía que tenia que esperar que el iba a pasar el presupuesto a su mama y después me llamaba por si o por no”. De esta declaración se evidencia, que es con el señor Juan Gamero quien el hoy declarante se entendía para la realización de dichas bienhechurias. Esta Juzgadora considera necesario resaltar la tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si construyo la totalidad de las bienhechurias hoy en litigio y donde funciona el fondo de comercio Bitácoras Coro? CONTESTO: “Yo empecé en la fundación todo el cuadro del piso, salieron las habitaciones donde esta la tasca esta la oficina, donde esta el baño, deposito y lo que es cocina, pero el techo y eso lo hizo otro porque yo no tenia los materiales para trabajar en altura”(Subrayado y negritas de este Tribunal) , llama la atención a este Juzgadora que al leer el Documento de Construcción firmado por el ciudadano Jesús Talavera, señale entre otras cosas:”construí para la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.586, unas bienhechurias consistente en una casa…. Construidas con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo MDF, acerolit y tejas, puertas de hierro, ventanas de hierro…”, entonces si en su declaración había manifestado que no lo hizo, ¿porque en el documento aparece que si?, Por tales motivos, existe a criterio de esta juzgadora contradicción entre su declaración y lo señalado en dicho Documento, Por tal motivo quien aquí decide valora este testigo solo cuando señala que construyo dichas bienhechurias por ordenes de Juan Gamero quien era que lo buscaba para la realización de los presupuestos.- Así se establece.-

- PRUEBAS DEL TERCERO
Prueba Testimonial.
- Promovió la testimonial del ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, Ahora bien, tal como corre en el folio 82 del presente expediente, el día y hora fijado por el Tribunal el testigo no hizo acto de presencia, declarando DESIERTO el mismo, por tal motivo no tiene materia esta juzgadora sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Pruebas Documentales
- Ratifica copia simple de documento de propiedad de la parcela de terreno obtenido en fecha 07 de enero de 2011 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2011.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1585 correspondiente al folio del año 2011.
- Promueve estado de cuenta de contribuyente emanado de la oficina de administración tributaria de l Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a nombre d Juan Yamil Gamero bajo el Nº catastral 11-14-03-U01-018-003-006-001, con la finalidad de demostrar que la parcela de terreno donde se encuentra la propiedad de la extinta comunidad conyugal Gamero Moh no es la misma que la de la ciudadana Alba Herrera.
- Promueven Comunicación sin numero de fecha 09 de noviembre de 2012 en la cual se le asigna nuevo numero catastral Nº 11-14-U01-018-003-006-001
En cuanto a estas Documentales con carácter Publico, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para este juicio, porque como se ha venido esclareciendo en el devenir de la valoración probatoria, el documento que pide sea anulado la parte accionante, ha sido hecho bajo artificios y maquinaciones intencionales, con el fin de poseer de manera ilegal parte de un terreno donde posan las bienhechurias de un inmueble que es parte del acervo matrimonial Gamero Herrera y Moh Arévalo. Así se decide.-

- Ratifica copia del carnet de Jubilada de la ciudadana Alba Herrera y los Voucher de depósitos promovidos por la demandante con el fin de demostrar que el dinero con que se construyo dichas bienhechurias fue producto de la actividad laboral de dicha ciudadana.

Dicha prueba es impertinente a criterio de esta Juzgadora en este juicio porque el carnet lo que hace es evidenciar solo que la ciudadana Alba Herrera es Jubilada del Poder Judicial, mas no aporta nada relevante a la causa, todo lo contrario
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presentar dicho documento de identidad ante este Despacho como medio probatorio, lo que hace es presumir que quiere valerse de su condición de jubilada de esta loable institución para ser favorecida en la causa.-

Ahora bien, luego de analizadas pormenorizadamente cada pruebas presentadas por las partes contendientes en este juicio, considera oportuno esta Sentenciadora hacer referencia al derecho de propiedad, siendo definido como la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente. . De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

En cuanto a la protección Constitucional la propiedad esta garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza: Artículo 115 de la Constitución Nacional reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización…”.

Así las cosas, como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta Juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la autenticación del Documento de construcción efectuado entre el ciudadano JESUS ANTONIO TALAVERA BRACHO ya identificado, en su carácter de constructor y la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA ya identificada, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 7, Folio 22 del Tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009.

En consecuencia, habiendo demostrado la demandante MIGUELINA MOH, que adquirió dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano JUAN GAMERO, el inmueble vendido por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) ubicado en el Callejón Felipe Bueno, sector las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, el documento de construcción antes señalado resulta viciado por falta de consentimiento de la co propietaria, y en consecuencia nulo, así como todos los documentos derivados del mismo como las ventas sucesivas a dicho documento de construcción, Por tal motivo se declara nulo el contrato, y consecuencialmente, nulo el asiento de registro por el cual se otorgó, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con lugar la Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, intentada por la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.931.466, en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.603.586….
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de construcción suscrito entre el ciudadano JESUS ANTONIO TALAVERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cedula de identidad Nº 3.096.096 y la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA ya identificada, el cual fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 7, Folios 22, Tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009, Protocolo de Trascripción del año 2009. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en Coro colocar la nota marginal sobre la nulidad de Documento de Construcción el cual quedo registrado bajo el Nº 7, Folios 22, Tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009, Protocolo de Trascripción del año 2009,

Doce (12)

teniendo como propietarios a los ciudadanos MIGUELINA MOH AREVALO y JUAN YAMIL GAMERO HERRERA ya identificados en la presente causa.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (195) AL (206) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.602-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.