REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000691
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la abogada, Maria de los Ángeles Arrieta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 187.691, apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, tomo 51-A, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.779 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda y emplazándose al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constase su citación, ésta se verificó el día 12-05-2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 14-05-2014 comparece el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo Nº 90.085 en su condición de apoderado judicial del demandado y procede a oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este tribunal para conocer la presente demanda por cuanto en el contrato que sirve como fundamento a la misma las partes establecieron como domicilio especial y excluyente los tribunales de la ciudad de Caracas.
En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por alguna de estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real; donde el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada (el actor sigue el fuero del reo) en tanto que en el segundo, ésta se determina según ubicación de la cosa litigiosa en atención al contenido de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en ello, la ley permite que haya una variación de la competencia territorial por voluntad de las partes, con excepción de aquellos casos en las que deba intervenir el Ministerio Público. Así lo expresa el artículo 47 ibídem cuando señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” Al respecto cabe señalar que a juicio de quien esto decide, la proposición de la demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria sino facultativa de las partes, a menos que se diga en el contrato que el domicilio especial es exclusivo o excluyente de la competencia correspondiente.
Al respecto se observa que en el presente caso, el documento fundamental de la demanda lo constituye un contrato de venta con reserva de dominio, donde las partes en la cláusula décima fijaron como domicilio especial y excluyente la jurisdicción de la ciudad de Caracas a cuyos tribunales acordaron someterse, lo que le otorga el carácter de obligatorio en atención al principio de la supremacía de la voluntad de las partes. Razón por la cual y siendo que la parte demandada señaló el Juzgado de Municipio de la Ciudad de Caracas como el competente para conocer del presente asunto, tal como lo establece el último aparte del artículo 60 del Código Adjetivo, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la presente demanda y en consecuencia declina su conocimiento en el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia y en fuerza de los argumentos expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el TERRITORIO contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado, ciudadano PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara en su contra la firma mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que le corresponda conocer de la misma por Distribución. Désele salida con oficio una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec.
*liliana
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