INICIO
En fecha En fecha 19/02/2014, los ciudadanos: UBOLINO MEDINA y JASMINI LISSET RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.073.389 Y V-10.777.990 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NUN J. ZERPA G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.009, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25 de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 351 del año 1987. Que durante la unión procrearon dos (2) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio san Francisco, Calle 6-B, entre carreras 8 y 9 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 31/03-2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 23 / 04/ 2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 15-04-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Original del Acta de Matrimonio Nº 351, de fecha 27 de Septiembre de1987, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: UBOLINO MEDINA y JASMINI LISSET RIVERO MENDOZA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Original de Acta de Nacimiento Nº 2977, Folio N° 282 y vto., de fecha 21/09/1989, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: UBOLINO MEDINA y JASMINI LISSET RIVERO MENDOZA, ya identificados, procrearon un hijo de nombre HUGO LEONARDO, en fecha 03/03/1989, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
c) Original de Acta de Nacimiento Nº 775, Folio N° 197 y vto. De fecha 31/03/1988, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: UBOLINO MEDINA y JASMINI LISSET RIVERO MENDOZA, ya identificados, procrearon un hijo de nombre JORGE LEONARDO, en fecha 03/03/1989, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
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