LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.202.225 y de este domicilio; asistida para este acto por el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.46.199.

ABOGADO ASISTENTE:JOSÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.46.199.

PARTE DEMANDADA: Personas desconocidas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 431-2014.

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de febrero del año en curso, la ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nro.V-16.202.225, hábil en derecho y de este domicilio, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:

Que desde hace diez (10) años, tal como consta de documento, adquirió por compra al ciudadano LEÓN ALFONZO MUJICA, suficientemente identificado en autos, UN VEHÍCULO, con las características siguientes: Marca: FORD, modelo: F-350, año: 1977, color: VERDE, placas: 382-VAX, serial de la carrocería: AJF37T64320, serial del motor: V-8, clase: CAMIÓN, tipo: FURGÓN y uso: CARGA. Tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, con funciones notariales, de fecha 11 de septiembre de 2013, anotado bajo el No.28 de la serie, a los folios del 55 al 56 del Protocolo Tercero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2013, y que acompañó marcado con la letra “A”, copia del título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 29 de abril de 1993, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Documentos de compra-venta originales el cual acompañó marcado letra “C”. Que el vehículo descrito existe, física y materialmente, se encuentra en su legítima propiedad y posesión. Que el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030113-675663, (chequeado por SIPOL), emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2013, y que anexó marcado con la letra “D”.
Que hasta la fecha le han sido infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

A tal efecto presenta los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado de compra-venta que hiciera al ciudadano LEÓN ALFONZO MUJICA.-2.- copia del título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 29 de abril de 1993.- Y 3.- Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°.030113-675663,(chequeada por el CICPC, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, de fecha 17 de septiembre de 2013.

Al folio 9, consta auto de fecha 24 de febrero de 2014, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.

Al folio 12, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, de fecha 14 de marzo de 2014, por medio de la cual consigna el edicto acordado.

Al folio 13, aparece auto de este Tribunal de fecha 01 de abril de 2014, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer uso de este derecho.

Al folio 14, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, asistida del abogado en ejercicio, JESÚS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.199, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.

Al folio 15, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano JUAN M. TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.

Al folio 16, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano JUAN M. TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°166.056, en su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.

Al folio 17, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.

II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”


El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.


Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:


“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.


Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:

1.- No requiere ejecución;

2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO



La solicitante ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.202.225, hábil en derecho y de este domicilio; consignó: Documento autenticado de compra-venta que hiciera al ciudadano LEÓN ALFONZO MUJICA, del vehículo con las características siguientes: Marca: FORD, modelo: F-350, año: 1977, color: VERDE, placas: 382-VAX, serial de la carrocería: AJF37T64320, serial del motor: V-8, clase: CAMIÓN, tipo: FURGÓN y uso: CARGA.


Este documento se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
Constancia de verificación de seriales y características del vehículo N°030113-675663, (chequeado por SIPOL), adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, de fecha 17 de septiembre de 2013. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.






IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que la solicitante, ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.202.225 y de este domicilio; adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión de la demandante; que en la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad de la ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.202.225 y de este domicilio. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana YUSMARY ISABEL PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.202.225 y de este domicilio, sobre el vehículo: Marca: FORD, modelo: F-350, año: 1977, color: VERDE, placas: 382-VAX, serial de la carrocería: AJF37T64320, serial del motor: V-8, clase: CAMIÓN, tipo: FURGÓN y uso: CARGA; y que le corresponde según documento autenticado de compra-venta al ciudadano LEÓN ALFONZO MUJICA y Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial No. N°030113-675663, (chequeado por SIPOL),adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA,

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA,

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.







Expdt.No.431-2014