LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 15 de octubre de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº. 474-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: SANTA DEL VALLE VARGAS y LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ.

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.138.483.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de julio del año en curso (30-07-2014), la ciudadana, SANTA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nro: V-6.981.828 domiciliada en el sector La Esperanza de La Llanada de Guiria, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RAMON LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.483, presentó escrito en el cual solicitó el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha dieciséis de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (16-05-1981), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ, por ante la Prefectura del municipio Andrés Mata, del estado Sucre, en esta población, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 2 y su vto. del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector La Esperanza de La Llana de Guiria, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres FRANKLIN JOSE y MARIA CAROLINA ESPIN VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.841.228 y 16.256.012, respectivamente, que no existen bienes que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.


Que desde el día quince de marzo del mes de marzo del año mil novecientos noventa, hasta el presente año dos mil catorce, se han separado de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidió no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada. Que la separación se produjo desde hace más de veinte (20) años, y hasta la fecha no se ha reanudado;
por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, (31-07-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil y al ciudadano LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ.
Practicada como fue la citación del ciudadano LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ, en fecha trece de agosto del año en curso, el mismo compareció el día diecisiete de septiembre del presente año, y dijo estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, planteada en su oportunidad por su esposa, la ciudadana SANTA DEL VALLE VARGAS, por ante este Juzgado.
Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso,(24-09-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintiséis de septiembre del presente año, (26-09-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana SANTA DEL VALLE VARGAS, contra su cónyuge, el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos SANTA DEL VALLE VARGAS y LUIS ARQUÍMEDES ESPIN GONZALEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada en su oportunidad por la ciudadana SANTA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.6.981.828 y domiciliada en el sector La Esperanza de la Llanada de Guiria de esta jurisdicción, contra su cónyuge, el ciudadano LUIS ARQUIMEDES ESPIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nro: V-8.218.927 y domiciliado en el sector La Llanada de Guiria de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el dieciséis de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (16-05-1981), por ante la Primera autoridad Civil de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.29, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de septiembre de dos mil catorce. (15- 09-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 474-2014