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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
 204º y 155º
 
 Solicitantes: 	“MARILU MORA ALVARADO y WILLIAM ALBERTO VAAMONDE ACOSTA”, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.362.330 y V.- 3.967.181, respectivamente.
 
 Apoderadas  Judiciales:                  	MARISELA DUM VELÁSQUEZ Y ROMINA PIAZZA MEJÍAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.376 y 70.487  respectivamente.
 
 
 Motivo: 	Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.
 
 Sentencia: 	Interlocutoria con fuerza de definitiva
 
 Asunto: 				               AP31-S-2014-003362
 
 
 
 
 I
 
 En fecha 25 de abril de 2014, las abogadas Marisela Dum Velásquez y Romina Piazza Mejías, inscritas en el Inpreabogado con las matricula nos. 30.376 y 70.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARILU MORA ALVARADO y WILLIAM ALBERTO VAAMONDE ACOSTA ut supra, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre sus representados.
 
 Por auto de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.
 
 En el escrito que suscriben las representaciones judiciales de los interesados en estas actuaciones, la cual acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal observa lo siguiente.
 
 De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
 
 En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
 
 En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.-
 
 
 -II-
 
 Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR  la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad de ganancias que existió entre los ciudadanos MARILU MORA ALVARADO y WILLIAM ALBERTO VAAMONDE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.362.330 y V.- 3.967.181, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2014, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
 
 De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 25 de abril de 2014  y de  la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
 
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
 El Juez
 
 Abg. Richard Rodríguez Blaise
 
 La Secretaria
 
 Abg. Damaris Ivone García
 
 En esta misma fecha, siendo las 2:59 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Damaris Ivone García.
 
 
 
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