Expediente No. AP31-V-2014-000634
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
COMERCIAL ALISETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1.951, bajo el No. 911, tomo 4-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO ARRAIZ PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527.
PARTE DEMANDADA:
PANADERIA Y PASTELERIA LOMA DEL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2.013, bajo el No. 25, tomo 192-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL ALISETTI, C.A., contra la firma PANADERIA Y PASTELERIA LOMA DEL AVILA C.A.
En fecha 05 de mayo de 2.014, fue recibido por este Juzgado la presente demanda y los recaudos anexos a la misma, constantes de once (11) folios útiles.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, en nuestra legislación el libelo de la demanda o también llamado escrito libelar, debe cumplir con determinadas solemnidades de forma para que pueda ser interpuesto ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de la tutela del derecho subjetivo lesionado a la parte demandante, formalidades éstas que al no ser cumplidas acarrean la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la Ley, no quedando a discrecionalidad de las partes la elección de la forma como debe ser interpuesta una demanda.
En este sentido, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito libelar presentado por el ciudadano ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL ALISETTI, C.A., que en el mismo no fueron señalados los fundamentos de derecho con base a los cuales el demandante fundamenta su acción, y si bien el Juez conoce el derecho de acuerdo al principio “iura novit curia”, tampoco es menos cierto que es un requisito de forma exigido en la Ley que debe contener todo libelo de demanda, y el incumplimiento del mismo trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
Asimismo, se evidencia de una lectura de dicho escrito libelar, que en el mismo no fue indicado el domicilio del demandado, requisito éste fundamental porque es en el mismo donde tiene lugar todas las citaciones, notificaciones o intimaciones a que haya lugar, y pueda ser localizado el demandado para que pueda ejercer su derecho a la defensa en el juicio, y así se declara.
En virtud de las razones expuestas resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda por el incumplimiento de las formalidades establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la empresa COMERCIAL ALISETTI, C.A., contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA LOMA DEL AVILA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-000634
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