REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA (RECLAMANTE): BRIQUETTE DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada a los autos.
PARTE DEMANDADA: JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: RECLAMO POR LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000659
-I-
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió demanda que por RECLAMO POR LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpusiera la ciudadana BRIQUETTE DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.724, contra JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA.
En fecha 7 de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria se indicó que el escrito que encabeza las actuaciones era ambiguo y confuso; y por vía de despacho saneador se señalaron las deficiencias que presenta el escrito, en virtud que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se instó a reformar la demanda bajo las indicaciones formuladas por el Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda (reclamo), pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:
-II-
Así las cosas, quien aquí sentencia observa, que en fecha 7 de mayo de 2014, se plasmaron los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que habían sido omitidos por la parte demandante (reclamante) en su escrito de demanda, con señalamiento expreso de éstas, las cuales son necesarias subsanar, a los fines de determinar el propósito de la acción y la pretensión que se aspira satisfacer con una eventual decisión emanada de este operador de justicia.
En este sentido, este Juzgado instó a la demandante (reclamante), a presentar la reforma del escrito libelar ajustado a las formalidades establecidas en la norma y previamente señaladas por el Tribunal, a los efectos de dar continuidad a la causa con la celeridad que el caso amerita, por así preverlo la Ley eiusdem; observándose, que a la fecha se encuentra vencido el lapso concedido a la demandante para subsanar su escrito de demanda; y así se establece.
A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado del Tribunal).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe indefectiblemente este Tribunal considerar que el libelo de la demanda resulta ambiguo y confuso; y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandante (reclamante) para subsanar las omisiones de la demanda y encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido para proferir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la misma; debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por RECLAMO POR LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpusiera la ciudadana BRIQUETTE DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.724, contra JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2014-000659
YPFD/afc/ypfd
|