REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ REGIFO y MILEIDY DEL VALLE GARCÍA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.419.393 y V-17.981.295, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA RORAIMA CAMPOS VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000886

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 7 de febrero de 2014, presentado por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ REGIFO y MILEIDY DEL VALLE GARCÍA MORÓN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA RORAIMA CAMPOS VÁSQUEZ, plenamente identificados, quienes solicitaron el divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Félix Ribas, Zona 9, calle 2, casa S/N Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ RENGIFO, asistido por la abogada en ejercicio ALICIA RORAIMA CAMPOS VÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.777, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, confirió poder apud-acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, compareciendo en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha 17 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ REGIFO y MILEIDY DEL VALLE GARCÍA MORÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ REGIFO y MILEIDY DEL VALLE GARCÍA MORÓN.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y siendo que no existe oposición u objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ REGIFO y MILEIDY DEL VALLE GARCÍA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.419.393 y V-17.981.295, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-000886
YPFD/AF/yuri