REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES y ARNOLDO DE JESÚS ROJAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.158 y V-9.174.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.719.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-011142
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES y ARNOLDO DE JESÚS ROJAS PARRA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANNY ALEJANDRA y ALEJANDRO DE JESÚS, quienes son mayores de edad.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 15 con la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Residencias Parque Alto, Torre A, Apartamento PH-B, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ANNY ALEJANDRA ROJAS RANGEL y ALEJANDRO DE JESÚS ROJAS RANGEL.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció la ciudadana ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.719 y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANNY ALEJANDRA ROJAS RANGEL y ALEJANDRO DE JESUS ROJAS RANGEL, así mismo consignó los fotostátos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a lo que se refiere la normativa, en consecuencia hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 de fecha 26 de octubre de 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES y ARNOLDO DE JESUS ROJAS PARRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 515 y 424, años 1991 y 1993, expedida la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana ANNY ALEJANDRA ROJAS RANGEL, y la segunda expedida por ante la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS ROJAS RANGEL. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES, ARNOLDO DE JESUS ROJAS PARRA, ANNY ALEJANDRA ROJAS RANGEL y ALEJANDRO DE JESUS ROJAS RANGEL.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ANA DEL SOCORRO RANGEL PAREDES y ARNOLDO DE JESUS ROJAS PARRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.158 y V-9.174.510, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-S-2013-011142
YPFD/AFyuri