REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTES: MARIA ELINA SUCRE y BELÉN ANTONIO AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.907.821 y V-4.294.160, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN A. SILVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.308.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2014-003825
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos MARIA ELINA SUCRE y BELÉN ANTONIO AMUNDARAIN, asistidos por la abogada CARMEN A. SILVIA, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12 de mayo de 2014; el cual, previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 13 de mayo de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
-II-
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, debe señalarse lo siguiente:
De la lectura efectuada al escrito ibidem, esta Juzgadora observa, que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, a los fines de determinar la competencia, que reza:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia, que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el juez o las partes consideren que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en el acta de defunción sobre la cual versa la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluida una (1) niña de cuatro (4) años de edad, de nombre NICOLL ALEXANDRA AMUNDARAIN RIVERA, y es materia cuyo conocimiento está atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, operador de justicia competente para emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la solicitud; y así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, DECLINA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., a los fines de su distribución; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho, a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/DC
EXP. AP31-S-2014-003825