REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DOLLYMAR DEL CARMEN MEDINA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.399.201 y V-8.043.877, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARMISOL PEREZ BURELLI y JOSÉ GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.255 y 35.858, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-011809
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos DOLLYMAR DEL CARMEN MEDINA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARMISOL PEREZ BURELLI, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres YUNUARI MARIEM AVENDAÑO MEDINA y YARIMA URIMARE AVENDAÑO MEDINA, ambas mayores de edad; y manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de Caricuao, Urbanización UD-2, bloque 22 planta baja, apartamento 06, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.858, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 08 de enero de 2014.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, de fecha veinticuatro de febrero de 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOLLYMAR DEL CARMEN MEDINA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1104 y 683 años 1989 y 1991, respectivamente, expedidas la primera de ellas, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YUNUARI MARIEM AVENDAÑO MEDINA; y la segunda, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YARIMA URIMARE AVENDAÑO MEDINA. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOLLYMAR DEL CARMEN MEDINA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y siendo que no existe oposición u objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos DOLLYMAR DEL CARMEN MEDINA PEÑA y GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.399.201 y V-8.043.877, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de febrero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del años dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
Exp. AP31-S-2013-011809
YPFD/AF/Cb
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