REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTE: FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.522.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ROZ ROMANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.480.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-004091
-I-
Se inicia la presente solicitud, con escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa insaculación que se hiciere, siendo recibido en fecha 19 de mayo de 2014, relativo a la declaración de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO ROZ ROMANO, antes identificados; désele entrada y anótese en los libros respectivos.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante, que es tenedor legítimo de una moto que compró por partes en el Estado de Florida, Estados Unidos de América y él la fue armando desde el año 2011 al año 2012; y una vez armada reúne las siguientes características: Marca: YAMAHA 1100, AÑO: 2003; Placa Anterior: 20N6613, Serial del Chasis: JYAVP11E53A046449; Serial de Motor: P608E062782, y poseía el certificado de vehículo: 133515212.
Que en virtud de que no posee documento de propiedad alguno que acredite su legítima propiedad sobre el vehículo antes descrito, es por lo que solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentare y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehículo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, a los fines que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, debe indefectiblemente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, antes identificado, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Una Moto de las siguientes características: Marca: YAMAHA 1100, AÑO: 2003; Placa Anterior: 20N6613, Serial del Chasis: JYAVP11E53A046449; Serial de Motor: P608E062782, y poseía el certificado de vehículo: 133515212.
En tal sentido, señala esta Juzgadora, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general; derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos, entre otros.
Por tanto, es preciso inferir, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, es una figura jurídica que consiste en una declaración que no aborda en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello, en virtud de que a pesar de estar inscrito o protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble, cuando la modalidad de TITULO SUPLETORIO, es un justificativo de perpetua memoria que versa sobre la declaración y no la declaración del derecho de propiedad, razón por la cual considera oportuno esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, antes identificado.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
ELSECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En la esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
YPFD/AF/jesus;
Exp.AP31-S-2014-004091
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