REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos ANGELA ROSA DELGADO DE CACERES y JOSE GERARDO CACERES QUIÑONEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.959.678 y 6.370.214, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA y GLADIS SALABARRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.654 y 28.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.987, bajo el No. 38, Tomo 51-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.182.

Ciudadanos ALVARO HERRERA HERNANDEZ y JUANITA GALINDO DE HERRERA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 240.089 y 631.969, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL Abogada en ejercicio ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 23.053.

INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS

Apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio MARISELA, parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° 14647.




-I-
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARMEN BETANCOURT, VIRGINIA RIVERO y JESUS ARMANDO CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGELA ROSA DELGADO DE CACERES y JOSE GERARDO CACERES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual previa revisión de los documentos consignados admitió la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 15 de noviembre de 1.990, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada y por cuanto fue infructuosa la misma, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó por auto de fecha 31 de enero de 1991, la citación por carteles de los demandados, librándose el respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 1991, (vto. folio 72 primera pieza cuaderno principal), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la transversal 2da., parcelamiento Altavista, parcela No. 5, No. 6-A, Edificio Marisela, planta baja, apartamento No. 1, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 08 de agosto de 1.991, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones del Cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1.991, a solicitud de parte y previo cómputo por secretaría se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Eleonora Izaguirre Vivas, quien previa notificación aceptó el cargo en fecha 03 de febrero de 1.992.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1.992, el abogado Luís R. Vidal Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Servicios Integrados de Administración Osorio, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Previa citación, la defensora judicial designada en representación de los ciudadanos Álvaro Herrera y Juanita Galindo de Herrera dio contestación a la demanda en fecha 20 de abril de 1.992.
En fecha 28 de abril de 1.992, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase la confección ficta de los codemandados Álvaro Herrera y Juanita Galindo de Herrera, y mediante escrito presentado en la misma fecha, subsanó las cuestiones previas opuestas por la empresa co-demandada.
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con relación a las fundamentadas en los ordinales 4° y 8° del referido artículo indicó que tienen sustanciación diferente, en virtud de lo cual no era la oportunidad para decidirlas, en el entendido que quedarían abiertas a pruebas una vez firme la sentencia sobre el ordinal 1° del artículo 346 ibídem.
Previo cómputo por secretaría, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1.992, mediante la cual se declaró que la contestación se produjo en el lapso de veinte (20) días concedido para la contestación de la demanda por lo que se desechó el alegato de que se declaren confeso a los co-demandados, como consecuencia de que la contestación se había producido extemporáneamente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de marzo de 1.993, se desechó la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del referido articulo. Asimismo, en virtud que la referida decisión fue dictada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre de 1.993, la parte actora promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de noviembre de 1.993.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 1.994, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 1.995, el Juzgado Séptimo Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante providencia de fecha 29 de julio de 1996, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Parroquia que corresponda por distribución, en virtud de que el mencionado Juzgado perdió la competencia para seguir conociendo la causa conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, siendo distribuido para el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y se avocó por auto de fecha 16 de septiembre de 1.996.
Por sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1.997, el antes referido Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera de lapso.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1.997, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y previa petición de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa del fallo, ordenándose librar oficio al Registrador Subalterno correspondiente y al funcionario ejecutor de medidas.
El ciudadano Álvaro Herrera Hernández, debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1.997, formuló oposición a la entrega material e indicó que se reservaba el interponer el recurso de invalidación de sentencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de octubre de 1.997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista al recurso de invalidación presentado en fecha 29 de septiembre de 1.997, ordenó aperturar el cuaderno respectivo y proveer sobre la invalidación planteada.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1.997, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional peticionada por la ciudadana co-demandada y en fecha 17 de abril de 1998 se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de abril de 1998, la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, en su carácter de tercera interviniente de buena fe, expuso que interponía acción de amparo sobrevenido contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 1998, alegando que el mismo ordenaba la restitución del inmueble objeto de litigio.
En fecha 05 de mayo de 1998, el Dr. Juan Carlos Marín Fernández, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incurso en la causal del artículo 82 ordinal 18, indicando que mantenía enemistad manifiesta con el abogado Reinaldo José Morillo Soto; y por auto de fecha 13 de mayo del mismo año, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Parroquia, Distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto (5°) de Parroquia.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1999, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la eliminación de los Tribunales de Parroquia.
En fecha 16 de mayo de 2002 se dictó sentencia en el cuaderno de invalidación, ordenando la notificación de las partes reponiendo la causa principal al estado de dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2003, el abogado Reinaldo J. Morillo Soto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita Galindo de Herrera, solicitó se dicte sentencia sobre la demanda conforme se ordenó en el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, en el cuaderno de invalidación.
Por diligencia de fecha 1° de julio de 2003, el abogado Reinaldo J. Morillo Soto, solicitó a los fines de la prosecución del juicio la notificación de la co-demandada empresa Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L., en esa misma fecha, el ciudadano ALVARO HERRERA HERNANDEZ, asistido por el mencionado abogado se dio por notificado del avocamiento del Juez y confirió poder apud-acta al abogado Reinaldo J. Morillo Soto.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, fueron consignados los ejemplares del cartel de notificación librado y en fecha 16 de febrero de 2004, la Secretaria Titular dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Dr. Reinaldo Cabrera se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en el juicio principal. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Mediante diligencias de fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haberse traslado con la finalidad de practicar las notificaciones de Ángela Rosa Delgado de Cáceres, Álvaro Herrera Hernández y José Gerardo Quiñónez, con relación a la primera de las personas mencionadas la misma le fue imposible razón por la cual consignó la boleta de notificación, el ciudadano Álvaro Herrera Hernández recibió la boleta y firmó una copia simple de la misma; por último al ciudadano José Gerardo Quiñónez, no fue posible localizarlo en la dirección aportada razón por la cual consignó la boleta de notificación sin firmar.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, con vista a la diligencia presentada en fecha 27/11/08, por la abogada Gregoriana Soto y dada la declaración del Alguacil, la Dra. Dayana Ortíz, Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de todas las partes, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo David Alexis Bermúdez, consignó boletas de notificación sin firmar libradas a la empresa Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L., a los ciudadanos Ángela Rosa Delgado de Cáceres y José Gerardo Cáceres Quiñónez, por cuanto las veces que se trasladó no fue atendido por persona alguna.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado a solicitud de parte acordó la notificación por Carteles de los ciudadanos Ángela Rosa Delgado de Cáceres y José Gerardo Cáceres Quiñónez, y la empresa Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L.. En esta misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha 06 de julio de 2009, fue consignado el ejemplar del cartel de notificación, y por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
MOTIVA

La pretensión alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES Y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L, y los ciudadanos ÁLVARO HERRERA HERNÁNDEZ Y JUANITA GALINDO DE HERRERA. La representación judicial de la parte actora fundamentó el petitum contenido en su escrito libelar, en base a los siguientes alegatos:

• Que sus representados pactaron con la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L, la compra de un apartamento ubicado en el edificio MARISELA, parcelamiento Altavista, Planta Baja, Apartamento N° 1, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales abonaron en la misma fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00);
• Que mediante contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16/05/1.988, anotado bajo el N° 71, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, representada por su Gerente MELBA OSORIO, actuando como “El Ofertante”, se comprometió a vender a sus representados “Los Compradores” un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio MARISELA, parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando establecido en la cláusula primera del contrato, que el precio de venta era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente forma; la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) al momento de la firma de la opción, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mediante un préstamo hipotecario, que sería gestionado por la Oferente SERVICIOS INTEGRADOS OSORIO S.R.L, según la cláusula segunda del contrato, comprometiéndose finalmente a depositar en la entidad bancaria que la oferente le señalara la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), para asegurar la tramitación del crédito solicitado, según la cláusula cuarta del contrato;
• Que sus poderdantes se comprometieron a suministrar todos los recaudos exigidos por la entidad financiera a que se hizo mención, según la cláusula quinta del contrato, estableciendo un plazo de noventa días hábiles para el otorgamiento definitivo del documento de Compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, fecha en la cual sería cancelado el saldo;
• Que sus representados entregaron a “la oferente”, toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito; asimismo, en fecha 16 de marzo de 1.988, entregaron a “la oferente”, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de cancelación de redacción, firma y notaría del documento de opción compra-venta, introducción del crédito a la entidad bancaria y cancelación del avalúo del inmueble, depositando la cantidad sugerida en Miranda-Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo, en cuenta de ahorro signada con el N° 00-33-29788-4, además cancelaron la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00) para completar los gastos de Análisis Financiero, Estudio de Mercado y Gestión de Crédito, en fecha 07/10/88;
• Que el crédito fue aprobado por Miranda-Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo, con el N° 14.336; haciendo firmar a su representado una carta donde ellos se comprometían a aceptar la nueva tasa de interés variable, sobre el préstamo hipotecario N° 14.339, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00);
• Que en fecha 05 de abril de 1.989, a sus representados les notifican que la firma del documento de protocolización del inmueble, se realizaría el día 12 de abril de 1.989; enterándose al final de dicho término su representación que los señores ALVARO HERRERA y JUANITA DE HERRERA, se negaban a venderles el apartamento;
• Que transcurrido el tiempo sin protocolizarse el documento de compra-venta, la entidad de ahorros que había aprobado el crédito, procedió a anularlo; en virtud de lo cual, sus representados solicitaron la entrega de la suma que habían pagado por concepto de cuota inicial a “la oferente”, y esta le contestó que ese asunto tenía que tratarlo con su abogado, quien le manifestó que para entregarles el dinero ellos tenían que descontarse el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES a los abogados VIRGINIA RIVERO, CARMEN BETANCOURT y JESUS ARMANDO CABRERA, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el N° 15, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 6); documento público al cual se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimación procesal para actuar en el presente juicio de los abogados VIRGINIA RIVERO, CARMEN BETANCOURT y JESUS ARMANDO CABRERA en representación de los ciudadanos ANGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES;
2. Copia simple de presunto recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, presuntamente suscrito por la ciudadana ANGELA ROSA DE CÁCERES y MELBA OSORIO (folio 7); documento privado que al ser consignado en copia simple y no haber sido ratificado de ninguna manera carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copia certificada de contrato de opción Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L en su carácter de ofertante y los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑÓNEZ en su carácter de compradores, el cual fue anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Sexta de Caracas (folios 8 al 9); documento que será valorado en el capítulo denominado “DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN” del presente fallo;
4. Original de recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, suscrito por los ciudadanos ÁNGELA ROSA DE CÁCERES, JORGE GERARDO CÁCERES y MELBA OSORIO de fecha 16/03/1988 (folio 10); documento privado al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; del cual se desprende que en fecha 09/03/1988 los ciudadanos ANGELA ROSA DE CÁCERES y JORGE GERARDO CÁCERES le cancelaron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, por concepto de cancelación de redacción, firma y notaría del documento de opción compra-venta, introducción del crédito a la entidad bancaria y cancelación del avalúo del inmueble;
5. Libreta de Ahorro de MIRANDA-HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo, N° 056746 alusiva al N° de cuenta de ahorro, cuyos titulares son los ciudadanos JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑÓNEZ y ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES (folio 11); documento privado al cual se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil; del cual se desprende que desde marzo de 1.988 a septiembre de 1.989 se realizaron depósitos y retiros en la referida cuenta;
6. Originales de instrumentos privados emitidos por MIRANDA-HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L (folios 12 al 17), documentos privados a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; de los cuales se desprende la tramitación del crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto de la litis por parte de los ciudadanos ÁNGELA ROSA DE CÁCERES, JORGE GERARDO CÁCERES y MELBA OSORIO;
7. Instrumento Privado sin firma y sin fecha según el cual el ciudadano ALVARO HERRERA HERNANDEZ da en venta pura y simple a los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES el inmueble objeto de la litis, presuntamente visado por el abogado PETTY TORRES SEQUERA (folios 18 al 20); convención que al no estar signada ni autenticada se le desecha por carecer de valor probatorio;
8. Copia simple de Declaración de enajenación al sistema legal de Propiedad Horizontal efectuada por el ciudadano ÁLVARO HERRERA HERNANDEZ y la ciudadana JUANITA GALINDO DE HERRERA, documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22/09/1988 bajo el N° 25, tomo 36 de fecha 22/09/1988 (folios 21 al 24); documento que al no haber sido impugnado por la parte accionada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis de los ciudadanos ALVARO HERRERA HERNANDEZ y JUANITA GALINDO DE HERRERA;
9. Copia simple de misiva de fecha 08/06/1989 presuntamente enviada por los ciudadanos José Sánchez, Yolanda Sánchez, Alcides Ronquillo, Hortencia de Ronquillo, José Cáceres y Ángela De Cáceres al Diputado Enrique Salas Romer en su carácter de Presidente de Asuntos Vecinales del Congreso (folio 25); documento privado que al estar en copia simple y no constar su aceptación por el ciudadano Enrique Salas Romer, se le desecha por carecer de valor probatorio;
10. Copia simple de misiva de fecha 03/11/1989 presuntamente enviada por el ciudadano Alvaro Herrera Hernández al Diputado Gustavo Marquez en su carácter de Presidente de la Sub Comisión de Comercialización, Administración y Alquileres de la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales (folios 26 y 27); documento privado que al estar en copia simple y no constar su aceptación por el ciudadano Gustavo Marquez, se le desecha por carecer de valor probatorio;
11. Original de instrumento poder autenticado otorgado por el ciudadano ALVARO HERRERA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 115, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 28); documento que será valorado en el capítulo denominado “DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN” del presente fallo;

Asimismo, durante el lapso probatorio la actora promovió los siguientes instrumentos:

1. Original de presunto Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Párroco León Lodosky en su carácter de arrendador y el ciudadano José Gerardo Cáceres en su carácter de arrendatario de fecha 01/04/1986 (folio 129); documento que al no haber sido ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se le desecha por carecer de valor probatorio;
2. Originales de recibos emitidos al ciudadano José Cáceres en relación al arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento de la casa parroquial de la iglesia ortodoxa ucraniana, situada en la calle Ucrania, N° 2 de Alta Vista-Catia correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1.993; todo el año 1992; todo el año 1.991 excepto los meses de mayo y diciembre; todo el año 1.990; todo el año 1.989; todo el año 1.988 excepto el mes de julio; del mes de abril de 1.987 al mes de diciembre de 1.987 (folios 130 al 204); documentos que al no haber sido ratificados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les desecha por carecer de valor probatorio;

-III-
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

En fecha 14/02/2007 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró en su particular “QUINTO” con lugar el Recurso de Invalidación intentado por la abogada Arelys Herrera Galindo actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANITA GALINDO DE HERRERA contra el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/02/1997 en el juicio de marras, por existir una total y definitiva colisión con la sentencia de fecha 29/06/1992 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, reponiéndose la presente causa al estado de dictar sentencia. El referido fallo que decidió el Recurso de Invalidación se fundamentó en los siguientes términos:

• El extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial cuando declaró la confesión ficta de los codemandados y con lugar la pretensión en comento valoró y apreció como plena prueba el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, representada por su Gerente Sra. MELBA OSORIO, se comprometió a vender a los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES, el apartamento objeto de la litis y el documento poder que otorgó el ciudadano ÁLVARO HERRERA HERNANDEZ a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, el cual fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 115, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• En fecha 29 de junio de 1992, las documentales identificadas en el ítem anterior fueron desvirtuadas en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la firma mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO contra los ciudadanos ÁLVARO HERRERA HERNÁNDEZ y JUANITA GALINDO DE HERRERA, decidido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al considerar en lo atinente al instrumento poder que el mismo careció de absoluta validez, en virtud de que el edificio “MARISELA” (en el cual se ubica el inmueble objeto de la presente litis) forma parte de la comunidad conyugal de los esposos Herrera, por lo tanto cualquier acto de administración o de disposición que se quisiera realizar sobre el mencionado edificio requería forzosamente del consenso de ambos cónyuges, aunado a que el poder fue otorgado únicamente por el ciudadano ÁLVARO HERRERA para que la promotora procediera a la venta, estando por tanto afectado dicho instrumento de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; y con respecto al contrato de opción a compra celebrado entre la promotora y los señores Cáceres Quiñones, no puede tener validez alguna en relación con el ofrecimiento de venta, por cuanto el poder otorgado por uno solo de los cónyuges a la Sociedad Servicios Integrados Administración Osorio, no puede comprometer un bien de la comunidad conyugal, en razón de lo cual se declaró sin lugar la pretensión en comento y con lugar la reconvención opuesta por los co-demandados.
• Al ser la nulidad de los anteriores documentos, hechos evidentemente notorios en el presente expediente, este Tribunal evidenció el vicio o los vicios procesales invocados por la parte actora en invalidación, en el cual se encuentra incursa la sentencia a la cual se ha referido en este fallo, dado que los co-demandados al quedar confesos en ese juicio, no tuvieron conocimiento del mismo y por ende, no pudieron alegar la cosa juzgada.
• Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declaró la existencia de una total y definitiva colisión de sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el documento fundamental por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES y ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES contra la ciudadana JUANITA GALINDO DE HERRERA, su esposo, ciudadano ALVARO HERRERA HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., fue declarado nulo con anterioridad a ese pronunciamiento, según sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 29 de junio de 1992, por haber sido otorgado únicamente por el citado ciudadano Álvaro Herrera Hernández y no por su cónyuge, ciudadana Juanita Galindo De Herrera, dado que los co-demandados en invalidación nada probaron en contrario.

En consecuencia, analizado lo anterior se denota que al haber sido declarado nulo el instrumento poder otorgado por el ciudadano ÁLVARO HERRERA HERNANDEZ a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, en el cual entre otras atribuciones se le autorizaba a enajenar el inmueble objeto de la presente pretensión, por haber sido otorgado únicamente por el citado ciudadano ÁLVARO HERRERA HERNÁNDEZ y no por su cónyuge, ciudadana JUANITA GALINDO DE HERRERA, dado que el inmueble objeto de la litis formaba para el momento de otorgamiento del mandato, parte de la comunidad conyugal del matrimonio Herrera-Galindo, de ahí que cualquier acto de administración o de disposición que se quisiera realizar sobre el mismo requería del consentimiento expreso de ambos cónyuges. En virtud de lo cual, los actos realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, alusivos a la venta del inmueble objeto de la litis, están viciados de nulidad absoluta, razón por la cual el contrato de opción compra-venta celebrado por la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L, representada por su Gerente Sra. MELBA OSORIO, en el cual se comprometió a vender a los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES, siendo éste instrumento de los documentos fundamentales de la pretensión, está viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo cual vicia de nulidad igualmente el contrato de opción compra-venta.
Conforme a lo anterior, siendo que no existe en autos otro instrumento traído a juicio por la parte accionante de donde se sustente su pretensión, y dada la nulidad del poder declarada en el recurso de invalidación, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos ÁNGELA ROSA DELGADO DE CÁCERES Y JOSÉ GERARDO CÁCERES QUIÑONES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., y los ciudadanos ALVARO HERRERA HERNANDEZ y JUANITA GALINDO DE HERRERA;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación del presente fallo a ambas partes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de recursos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CSPEREZG-
EXP. No. 14647