REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil SANS GENE C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el N° 97, Tomo 133-A y posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 64, Tomo 242-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ DE IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ DE RIVAS, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ DE CRUCES, CARLOS SEQUINI PATIÑO y ALINA RICO ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Sgdo en la persona de su Directora ciudadana ROBERTA MANNELLO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 7.683.761. APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO CALVO y FAIEZ ABDUL HADI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.765 y 15.164, respectivamente.
MOTIVO
REINTEGRO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-001775.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS SEQUINI PATIÑO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22/07/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23/09/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 02/11/2012, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 21/11/2012 comparecieron los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO y FAIEZ ABDUL HADI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual además de las cuestiones previas y defensas de fondo reconvinieron en nombre de su defendida en la presente demanda.
En fecha 21/11/2012 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reconvención y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la contestación de la parte reconvenida. Asimismo, se ordenó aperturar las piezas ANEXO A y ANEXO B, correspondientes a los anexos consignados por la parte accionada.
En fecha 23/11/2012 la parte reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 03/12/2012 el apoderado judicial de la parte reconviniente consignó escrito de pruebas.
A través de diligencia de fecha 05/12/2012 la parte reconviniente recusó a la Juez ANNA ALEJANDRO MORALES LANGE.
En fecha 06/12/2012 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 29/01/2013 la parte reconviniente consignó escrito de solicitud de evacuación de pruebas.
En fecha 30/01/2013 compareció la parte actora y solicitó cómputo y ratificó la diligencia anterior, asimismo, solicitó que se decidiera la causa con los elementos de autos, jurando la urgencia del caso.
En fecha 31/01/2013 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y libró oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/11/2012 hasta el 05/12/2012.
En fecha 04/03/2013 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agregó cómputo enviado mediante oficio N° 1255-2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, admitió la prueba de informes y de ratificación de informes promovidas por la parte actora reconviniente, en razón de lo cual libró oficios N° 1897-2013 y 1898-2013 al Presidente y demás miembros de la Administradora C.C.C.T C.A. y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 12/03/2013 tuvo lugar el acto de Ratificación de informes.
En fecha 22/04/2013 la parte demandada reconviniente solicitó se libre oficio al Tribunal Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial para que informara de la sentencia dictada alusiva a la recusación.
Mediante comunicación de fecha 26/04/2013 la Administradora CCCT respondió al oficio N° 1897-2013 que se le envió en razón de la prueba de informes.
En fecha 23/05/2013 con motivo de la declaratoria sin lugar de la recusación el Juzgado Noveno de Municipio remitió el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de oficio N° 2077/2013.
En fecha 17/06/2013 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01/07/2013 la Dra ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió en la presente causa, siendo remitido el presente expediente una vez cumplido el lapso de allanamiento a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de oficios N° 1478-2013 y 1479-2013, y asignado a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05/08/2013.
En fecha 12/08/2013 la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13/08/2013 se ordenó librar oficio N° 2013-0502 a la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela a fin de informarle de la multa a pagar por parte del recusante para lo cual se designó como correo especial al abogado FAIEZ ABDUL HADI.
En fecha 14/08/2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa al cuarto (04°) día de despacho siguiente.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO incoada por la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCOTE, C.A, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

• La empresa INVERSIONES MORCONE C.A en su condición de ARRENDADORA, dio en ARRENDAMIENTO un local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-F-10, Urbanización Chuao jurisdicción del Municiío Baruta del Estado Miranda, a la empresa SANS GENE C.A.
• En el referido Contrato, compuesto de siete (07) CLÁUSULAS; en la QUINTA de ellas, se evidencia, que las partes contratantes acordaron, un Canon de Arrendamiento mensual, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Actualmente equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00); En la cláusula SEXTA, se acordó una duración de diez (10) años, sujeto a renovación, siempre que no existiera comunicación en contrario de alguna de las partes. En la cláusula SÉPTIMA, se contempló la resolución contractual, en caso de haber incumplimiento.
• En fecha 27 de junio de 2.003, la representación judicial de la empresa INVERSIONES MORCONE C.A, demandó a SANS GENE C.A, siendo sustanciado el procedimiento en Primera Instancia por el Juzgado Duodécimo, dictándose sentencia en fecha 20/07/2005 declarándose parcialmente con lugar la pretensión.
• En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró: resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda libre de bienes y personas, condenó a la parte accionada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos y daños y perjuicios a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, actualmente equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00). Contra la referida decisión se anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la parte demandante y sin lugar el propuesto por la parte accionada en fecha 07/08/2008 por la Sala de Casación Civil.
• En fecha 18/06/2009 se llevó a cabo la ejecución de la sentencia por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• La arrendadora cobró cánones de arrendamiento por encima de CIEN BOLÍVARES (Bs.F 100,00) que fue lo estipulado contractualmente en la siguiente relación:
1. DESDE EL MES DE ABRIL DE 1992 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 1.992. UN TOTAL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) PAGADOS INDEBIDAMENTE.
2. DESDE ENERO 1993 HASTA DICIEMBRE DE 1.993. EN TOTAL: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,oo) PAGADOS INDEBIDAMENTE.
3. DESDE ENERO DE 1.994 HASTA NOVIEMBRE DE 1.994 EN TOTAL UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.882.000,oo), CONCERNIENTES AL COBRO ILEGAL DE CÁNONES MENSUALES DE ARRENDAMIENTO.
4. DESDE DICIEMBRE DE 1.994 HASTA DICIEMBRE DE 1.995, EN TOTAL TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.656.000,oo). CORRESPONDIENTE A LA IMPOSICIÓN DEL COBRO ILEGAL DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
5. DESDE ENERO 1.996. EN TOTAL SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.160.000,oo), CORRESPONDIENTES AL COBRO ILEGAL DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO MENSUAL.
6. DESDE ENERO DE 1.997 HASTA DICIEMBRE DE 1.997. EN TOTAL TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo), ORIGINADOS POR LA IMPOSICIÓN ILEGAL, DE COBROS MENSUALES DE ARRENDAMIENTO.
7. DESDE ENERO DE 1.998 HASTA NOVIEMBRE 1.998. EN TOTAL VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.337.600,oo).
8. DESDE ENERO DE 1.999 HASTA DICIEMBRE DE 1.999, EN TOTAL VEINTISÉIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.077.824,oo) PAGADOS INDEBIDAMENTE.
• El monto pagado indebidamente por la empresa demandada sans gene c.a. a la empresa demandante Inversiones Morcone C.A, totaliza la suma de setenta y tres millones doscientos tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (bs. 73.203.424,00).
• Conforme a lo anterior se exige por la vía de la Repetición el dinero entregado ilegalmente en exceso, a la Empresa INVERSIONES MORCONE C.A, por cuanto se le pagó indebidamente.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 25, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación de los abogados GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ DE IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ DE RIVAS, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ DE CRUCES, CARLOS SEQUINI PATIÑO y ALINA RICO ARRAIZ, para actuar en nombre de la Empresa SANS GENE C.A.
2. Recibos alusivos al alquiler del local 47-F-10 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco presuntamente emitidos por INVERSIONES MORCONE C.A, a nombre de SANS GENE, C.A., Nos. 0628, 0633, 0640, 0644, 0647, 0656, 0662, 0751, 0758, 0766, 0767, 0768, 0765, 0778, 0687, 0689, 0703, 0902, 0912, 0915, 0922, 0923, 0935, 0932, 0009, 0013, 0026, 0034, 0035, 0050, 0056, 0064, 0070, 0084, 0090, 0094, 0096, 0104, 0114, 0121, 0126, 0133, 0144, 0150, 0157, 0159, 0161, 0166, 0176, 0200, 0256, 0257, 0229, 0230, 0235 y 0244, correspondientes a los periodos desde el mes abril de 1992 hasta diciembre de 1999 (exceptuando los meses de marzo y diciembre de 1.997); instrumentos que serán analizados en el presente fallo en el punto previo denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN”.

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que entre su representada y la parte accionada en el juicio de marras existió una relación arrendaticia, en la cual su defendida SANS GENE C.A, fue la arrendataria y la demandada INVERSIONES MORCONE C.A, fue la arrendadora. En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un fallo en el cual condenó en su dispositiva a SANS GENE C.A, a pagar por cánones insolutos la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), a tenor de lo estipulado contractualmente por las partes en contención en el presente proceso. No obstante, señala que por presiones de la parte accionada le pagó en demasía el monto de los cánones de arrendamiento; en virtud de lo cual solicita la repetición del pago que alega dio en exceso.
Siendo así, una vez citada la parte accionada en fecha 19 de noviembre de 2012, la misma compareció a plantear todas las excepciones de fondo como de forma, a que hubo lugar, y reconvino la demanda. En relación a ello, esta Juzgadora pasará a valorar los instrumentos consignados anexos a la contestación de la demanda y posteriormente se referirá punto por punto sobre cada una de las defensas alegadas por la parte accionada en relación al escrito libelar:

En este estado, la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, consignó anexos los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 19/03/2012, anotado bajo el N° 07, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 1 al 4 del cuaderno de ANEXOS A); documento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionante, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimación de los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO y FAIEZ ABDUL HADI para actuar en el presente juicio en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A.
2. Copia certificada de expediente de nomenclatura AH1C-V-2003-000031 alusivo a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, contra la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, llevada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folios 5 al 308 del cuaderno de ANEXOS A y 1 al 337 del cuaderno de ANEXOS B); documento que no fue impugnado por la parte accionante en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del mencionado expediente se desprende lo siguiente; A) La Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, demandó a la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo recibida dicha demanda en fecha 27/06/2003 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual una vez realizada la insaculación legal lo remitió para su conocimiento al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. B) En fecha 20/07/2005 el referido Órgano Jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, a; 1.- Pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2.001 a mayo de 2.003 y los que se siguieran venciendo a partir del mes de junio de 2.003 hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, 2.-Pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de arrendamiento de los cánones ordenados a pagar en el mismo fallo, ordenándose para ello experticia complementaria del fallo, exceptuando los intereses que se devengaran de los cánones de arrendamiento que se declararon prescritos en el fallo. C) El fallo anteriormente señalado fue apelado, conociendo en segunda instancia el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en fecha 31/07/2006 declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, a: A) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2.001 a mayo de 2.003, cada uno de ellos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), B) Pagar a la parte actora a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por cada mes transcurrido a partir de junio de 2.003, hasta el día en que quedase definitivamente firme el fallo, C) Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2.001 a mayo de 2.003, ordenándose para ello experticia complementaria del fallo. Contra el referido fallo fue ejercido Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decidido en fecha 27/03/2007 en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado en fecha 31/07/2006 por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretando su nulidad y ordenando al Juez superior competente dictar nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada. En fecha 18/10/2007 el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró A) Parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 20/07/2005 en primera instancia, B) Con lugar la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.000, enero, febrero y marzo de 2.001, C) Parcialmente con lugar la demanda, D) Resuelto el contrato de arrendamiento, E) Se condenó a la parte accionada a entregar el inmueble, F) Se condenó a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2.001 a mayo de 2.003, cada uno de ellos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), G) Pagar a la parte actora a título de daños y perjuicios CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por cada mes transcurrido a partir de junio de 2.003, hasta el día en que quedase definitivamente firme el fallo, H) Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2.001 a mayo de 2.003, ordenándose para ello experticia complementaria del fallo. Contra el referido fallo fue ejercido Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decidido en fecha 07/08/2008, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante y sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, en virtud de lo cual quedó definitivamente firme el anterior fallo dictado el 18/10/2007 por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo ejecutado en fecha 18/06/2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo atinente a la entrega material del inmueble objeto de la litis y el embargo ejecutivo.
3. Informe realizado por el Contador Público Gordy Palmero Luján a petición de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE, C.A (folios 338 al 346 del Cuaderno de ANEXOS B); documento que fue ratificado en el lapso probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el cual se desecha por cuanto se refiere a una certificación de un contador que en ningún momento fue ordenada por el Tribunal, ni tuvo el control de la parte contraria ya que fue realizada fuera del proceso por un contador designado unilateralmente por la parte demandada-reconviniente;
4. Recibos de condominio Nos 03914, 05233, 06472, 07662, 09646, 10834, 11224, 12413, 13615, 14790 y 15996, emitidos por la ADMINISTRADORA C.C.C.T.,S.A, al propietario del local 47-F-10 ciudadano LUIGI MANNELLO NOZOLILLO (folios 351 al 379 del Cuaderno de ANEXOS B); documentos que fueron ratificados en el lapso probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se desechan por no guardar relación con las pretensiones objeto de la litis principal ni de la reconvención.

II.A
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA 9°
COSA JUZGADA

La parte accionada alegó en su escrito de contestación que en relación al juicio de marras existía una cosa juzgada, en virtud que ya había sido decidido anteriormente lo demandado por la parte actora, al respecto fundamentó su alegato en los siguientes términos:

• En fecha 18/10/2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por INVERSIONES MORCONE C.A, contra SANS GENE C.A, alegando la parte accionada que en la referida causa ya se ventilaron todos los alegatos señalados ahora por la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, en esta nueva demanda.
• En el proceso anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, en su oportunidad ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citando el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece in fine que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” señaló que: “…El efecto jurídico de LA REGULACIÓN, se evidencia una vez más, que es de ORDEN PÚBLICO, por cuanto el canon de arrendamiento regulado no puede ser marginado por los contratantes en un contrato de arrendamiento de inmuebles. La ley que rige la materia, contempla el Derecho de Repetición el cual podemos explicar en pocas plabras. Sencillamente se produce, cuando el Arrendador ha percibido patrimonialmente mayor ingreso proveniente de cobros de cánones de arrendamiento, por encima o superiores a lo que ha dispuesto la Ley competente, quedando obligado a reintegrar a o devolver al inquilino, el exceso de lo cobrado, a la forma y manera como lo convengan los contratantes, ajustados a las disposiciones legales pertinentes…” . No obstante, esta denuncia no fue considerada por la Sala.
• Existe identidad jurídica de las partes por cuanto INVERSIONES MORCONE C.A, actúa en este proceso en carácter de arrendadora y SANS GENE C.A, en carácter de arrendataria.
• Existe identidad en la causa por cuanto accionan el contrato de arrendamiento que ya fue decidido en el proceso anterior.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora citar lo planteado en relación a la institución de la cosa juzgada en el fallo N° 02-524 ACC, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° RC.00961, en fecha 18/12/2007, que señaló:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”

Asimismo, entre la doctrina procesalista más actualizada en relación a la cosa juzgada, el autor JORGE MACHÍN CÁCERES en su libro LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA “INCIDENTER TANTUM”, EDICIONES PAREDES, (Pág. 162), establece en relación a los elementos que deben tomarse en cuenta en las pretensiones para declarar la cosa juzgada:
“…para identificar las pretensiones debe tomarse en consideración los siguientes elementos:
-Sujetos.
-Objeto o petitum.
-Título o Causa Petendi…” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).

De este modo, el referido autor en relación a dichos elementos señala:
-Los sujetos: “…están referidos a las personas que por las circunstancias de hecho producidas se encuentran vinculadas a la pretensión substancial con una cualidad activa o pasiva…OMISSISS…Es preciso distinguir entre sujeto vinculado a la relación sustancial y el sujeto vinculado a la relación jurídica procesal, ya que, no siempre se produce una perfecta adecuación o identidad…” (Pág. 162).
-Objeto o petitum: “…responde al fin al cual se aspira con la pretensión misma…” (Pág. 166).
-Título o causa petendi: “…denota la razón de ser que justifica la pretensión que el actor afirma en la demanda y puede estar referida a una situación de hecho de relevancia jurídica, a una relación jurídica o, en fin, a cualquier situación capaz de constituir el fundamento de la pretensión…” (Pág. 174).
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal observa que conforme a lo señalado por la jurisprudencia patria y la doctrina más calificada, para que exista cosa juzgada en un proceso debe existir una triple identidad basada en: sujetos, título o causa petendi y objeto.
Subsumiendo la pretensión in commento y el fallo dictado en fecha 18/10/2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra ejecutoriado, en la institución jurídica ampliamente perfilada, se observa que:
• En relación a la identidad de sujetos, la parte actora en el presente proceso es la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A y la parte demandada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A; mientras que en el juicio descrito anteriormente ambas personas jurídicas también estaban en contención pero en diferentes posiciones procesales, dado que en dicho proceso la parte actora era la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, y la parte demandada era la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, en virtud de lo cual la parte accionada al fundamentar su alegato en relación a la cosa juzgada en el juicio de marras, confunde la cualidad material de las personas jurídicas en la situación preprocesal, a la posición procesal de las referidas personas jurídicas en el proceso, siendo ésta última la determinante en el análisis de la subsunción del caso concreto en una institución jurídica meramente procesal como es la cosa juzgada, en virtud de lo cual se observa que no existe identidad de partes y así se declara.-
• En relación a la identidad del título o causa petendi, se observa que en el proceso anterior la causa petendi para demandar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, fue el incumplimiento del contrato de arrendamiento basado en la falta de pago del canon por parte de la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A,; y en el caso de marras la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, demandó por un presunto pago arrendaticio en exceso que le realizó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, en virtud de lo cual se observa que tampoco existe identidad de título o causa petendi y así se declara.-
• Respecto a la identidad de objeto, se observa que en el proceso anterior el objeto que perseguía en su demanda la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, era la resolución del contrato interpartes, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega material del inmueble objeto de la litis, por su parte en el caso de marras la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, persigue que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, le pague el exceso de cánones de arrendamiento que alega le pagó, en virtud de lo cual se observa que no existe identidad de objeto y así se declara.-

Conforme a lo precedente, y siendo que en el juicio anterior incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, no hubo reconvención por reintegro de cánones arrendaticios, este Tribunal observa que resulta claramente infundado el alegato de cosa juzgada ejercido por la parte accionada, en virtud de lo cual se declara sin lugar.

II.B
DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte accionada alegó en su escrito de contestación que el exceso de pago en los cánones que alega la parte accionante canceló a la parte accionada ya se encuentran prescritos, al respecto fundamentó su alegato en los siguientes términos:

• De acuerdo a la doctrina son tres los factores que deben concurrir para que la prescripción produzca los efectos extintivos de una determinada obligación; por una parte el transcurso del tiempo, en segundo lugar la inacción o pasividad del acreedor y, por último, que esté especialmente prevista en la Ley.
1. En cuanto al primer requisito se observa aplicando la norma antes transcrita y observando la fecha en que se producen los pagos que supuestamente generan los reintegros arrendatarios pretendidos, que el lapso de dos años previsto en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar y se produzcan los efectos liberatorios de esa prescripción breve ha transcurrido totalmente y se ha rebosado con creces dicho tiempo.
2. En cuanto al segundo requisito la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, nunca ha accionado en forma privada o en el ámbito judicial reclamo alguno por reintegros debido a pagos en exceso de arrendamientos, por los montos específicos que hoy reclama, entre otras razones porque el inmueble objeto de arrendamiento nunca ha sido regulado y por lo tanto no se puede producir reintegros.
3. El tercer requisito se refiere a la prescripción libearatoria contenido en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A este respecto, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).

De este modo, de una revisión a las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2011, y la parte demandada se dio por citada el 19 de noviembre de 2012, de ahí que siendo que la parte accionante reclama exceso en cánones de arrendamiento que van desde el año de 1.992 hasta el año 1.999, este Tribunal considera que los mismos están abundantemente prescritos, razón por la cual resulta procedente la prescripción alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello resulta inoficioso entrar a analizar el resto de las defensas esgrimidas por la parte accionada y el fondo de la presente controversia, dado que la presente demanda por reintegro arrendaticio debe ser declara sin lugar de conformidad con los artículos 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.987 del Código Civil, por evidenciarse claramente la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados por pago en exceso por la parte accionante. Así se decide.

III
DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, planteó en contra de la actora reconvención o mutua petición, a cuyo efecto, alegó lo siguiente:

• Que en virtud del reconocimiento como hecho nuevo relevante que modifica el “antecedente judicial” y que ahora se produce en la presente causa por la parte actora, al aportar pruebas (recibos de arrendamientos) donde consta que dicha cantidad representa el monto del último canon mensual de arrendamiento que pagó antes de declararse resuelta la relación arrendaticia, circunstancia que de mala fé se negó a reconocer en el “antecedente judicial” para provocar que la sentencia definitivamente firme se limitara en su condena a la arrendataria por los conceptos: cánones insolutos y daños y perjuicios por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
• Que si le ha sido posible a la parte actora que se le oigan argumentos que ya fueron considerados en la anterior causa concluida, como también traer al presente juicio breve hechos y pruebas nuevas relacionados con el “antecedente judicial” ya concluido, como son los recibos de pagos de arrendamiento conteniendo los aumentos nominales ya antes analizados; dado el principio de igualdad procesal entre las partes, es justo que a su representada también le asista el derecho de repetir, en su reconvención, argumentos que ya fueron enervados en la causa ya cerrada, como también traer pruebas nuevas relacionadas con el factor inflación que, no fueron presentadas en la anterior causa, pues el objeto prioritario al que los instruyó lograr su representada fue el recuperar el inmueble objeto de arrendamiento.
• Que ahora con vistas al reconocimiento expreso que se ha producido en la presente causa por parte de la actora reconvenida, donde alega y da como cierto que sí pagó, consecutivamente, los ocho (08) aumentos que anualmente se sucedieron durante la relación arrendaticia, en consecuencia se procede a accionar, la presente reconvención, por las diferencias que se producen entre las cantidades pagadas por cánones de arrendamientos insolutos y daños y perjuicios, de acuerdo con la sentencia definitivamente firme que cerró el “antecedente judicial”, la cual no consideró en su condena los aumentos cuya existencia fue negada, y las cantidades que por esos mismos conceptos debería haber pagado.

De manera que, lo pretendido por la demandada-reconviniente es que se le pague un aumento en los cánones de arrendamiento, lo cual ya fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en un juicio anterior.
Por su parte, la actora dio contestación a la reconvención oportunamente, alegando entre otros argumentos que negaba, rechazaba y contradecía puntualmente todos y cada uno de los pedimentos del petitorio de la reconvención, pidiendo que la misma fuese declarada sin lugar en todas sus partes.

Para decidir, el Tribunal observa:

Si bien es cierto que la parte reconvenida no alegó la cosa juzgada como defensa perentoria en su escrito de contestación, este Tribunal considera conveniente citar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (Negrita propia del Tribunal).

Conforme a la norma anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que siendo que la institución de la Cosa Juzgada como se ha dejado sentado ut supra, es de estricto orden público, en virtud que el Estado tiene principal interés en que una misma pretensión no sea decidida dos veces y menos que sea decidida de manera contradictoria, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez conoce el derecho, al estar basada ampliamente la pretensión de la parte reconviniente en, hechos que alega no pudo probar en un proceso anterior, o dejó de probar en virtud que su mandante sólo perseguía la recuperación del inmueble objeto del mismo, aludiendo asimismo, que en virtud de que ahora la parte reconvenida admite hechos que contrarió en la anterior demanda, este Órgano Jurisdiccional, pasará a valorar según el criterio anteriormente usado si la pretensión de la reconvención planteada en el proceso de marras es diferente a la decidida en el fallo definitivamente firme de fecha 18/10/2007 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o si por el contrario hay triple identidad (sujetos, título y objeto), caso en el cual se declarará la misma sin lugar.

Subsumiendo la pretensión in commento y el fallo dictado en fecha 18/10/2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra ejecutoriado, en la institución jurídica de la Cosa Juzgada, se observa:
• En relación a la identidad de sujetos la parte acionante en la presente reconvención es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A y la parte accionada es la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A; en el juicio descrito anteriormente, ambas personas jurídicas también estaban en contención en la misma posición procesal, en virtud de lo cual se observa que existe identidad de partes y así se declara.-
• En relación a la identidad del título o causa petendi, se observa que en el proceso anterior la causa petendi para demandar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, fue la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, en virtud del cual solicitó el pago de los cánones de los meses insolutos al precio que señalaba fue el último fijado contractualmente, aún cuando, en la sentencia de fecha 18/10/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó el pago de los cánones insolutos en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). En el caso de marras, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, reconviene para que la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, le pague lo que asevera dejó de pagarle la misma al cumplir la anterior condena, ya que en el anterior caso no pudo probar que ambas partes estaban de acuerdo en el aumento del cánon. Conforme a lo anterior, se observa que el título de la presente pretensión está contenido en el título de la anterior pretensión ya decidida, en virtud de lo cual se observa que existe identidad de causa petendi ya que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decidió respecto al aumento de los cánones de arrendamiento y negó lo solicitado por la parte demandada-reconviniente.-
• En relación a la identidad de objeto, se observa que en el proceso anterior el objeto de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, era la resolución del contrato interpartes, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega material del inmueble objeto de la litis, por su parte en la presente reconvención el objeto es que se le pague lo que considera dejó de pagarle en la anterior demanda en relación a cánones insolutos, conforme a lo anterior se observa que el objeto de la presente pretensión es el mismo ya que está dirigido al pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales ya se decidió en el anterior juicio, en virtud de lo cual se observa que existe identidad de objeto, y así se declara.-
En consecuencia, conforme al criterio anteriormente analizado de la triple identidad de la cosa juzgada, se observa que sí existe cosa juzgada entre la presente reconvención y la demanda decidida en sentencia de fecha 18/10/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está definitivamente firme, razón por la cual este Tribunal observa que la reconvención planteada por la demandada contra la actora, debe ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, por existir cosa juzgada en relación a la misma, dados los atributos que le dan eficacia de la cosa juzgada, los cuales se detallan a continuación: Inimpugnabilidad, según el cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), máxime habiendo sido decidida ésta por un Juzgado Superior, según la fórmula ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Inmutabilidad, en virtud de la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y Coercibilidad, criterio alusivo a la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, y así se resuelve.
IV
DECISIÓN


Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte accionada en el juicio principal;
SEGUNDO: Se declara la prescripción de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Abril del año 1.992 hasta Diciembre de 1.999;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoara la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, de conformidad con establecido en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio principal;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORCONE C.A, contra la Sociedad Mercantil SANS GENE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, en virtud de haber sido totalmente vencida en la reconvención.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2011-001775