REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 204° y 155°
SOLICITANTES: FRANCA FRANCHI NIZZARDI y RAFAEL CABRERA MC. GAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.395 y V-10.814.538, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE FRANCA FRANCHI NIZZARDI: Abogada SHIRLEY N. JAEN, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.108.302.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-SOLICITANTE RAFAEL CABRERA MC. GAURAN: Abogada SUSANA NICOLOSO FRANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.568.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2013-007757
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada en Ejercicio SHIRLEY N. JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.108.302, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCA FRANCHI NIZZARDI y RAFAEL CABRERA MCGAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.395 y V-10.814.538, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Agosto de 2013, previa distribución le correspondió a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 12 de Agosto de 2013, désele entrada y anótese en el libro respectivo. en la cual los solicitantes expresaron los términos y condiciones en los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de Divorcio (185-A) de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al efecto que se le impartiera la correspondiente homologación, en tal sentido este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.
-II-
Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“…entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Por otra parte, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la Unión conyugal, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, tal como lo establecen en el escrito libelar, por lo que habiendo comparecido ambos cónyuges la partición resulta homologable. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes en el escrito libelar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibídem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes mayo de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-S-2013-007757
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