REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las soglas J-00002948-2, de este domicilio constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FELIX FERRER y ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.032 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 0321 FM C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 28-A-Cto. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001727
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 03/06/2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 04/06/2009.
En fecha 25/06/2009 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de dominio y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15/10/2009 se libró exhorto y oficio N° 09-00540 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 19/01/2010 la parte actora consignó originales de la práctica de la citación ante el Tribunal comisionado, la cual resultó infructuosa en virtud de lo cual pidió se libraran oficios al CNE, SAIME y SENIAT; siendo librados oficios Nos. 2010-0058, 2010-0059 y 2010-0060 a los referidos entes en fecha 18/02/2010.
En virtud de la respuesta dada por el CNE y SENIAT, a través de oficios Nos. ONRE/M1722-12010 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010-E001516, en relación al domicilio de la persona jurídica demandada, este Tribunal a petición de la parte actora desglosó compulsa, y libró exhorto y oficio N° 2010-00442 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que resultare asignado por distribución a fin de practicar la citación de la parte accionada.
A través de auto de fecha 13/06/2012 este Órgano Jurisdiccional instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las resultas del exhorto de citación, sin más dilaciones dado que retiró el mismo el 27/10/2011 y, hasta dicha fecha habían transcurrido más de siete (07) meses sin que constara en autos las resultas de la misma, lo cual constituía un tiempo considerable para el cumplimiento de la formalidad de consignación, publicación y fijación de los carteles; siendo consignados por la representación judicial de la parte accionante carteles de citación publicados el 13/08/2012, y cumplida la última formalidad de los carteles en fecha 03/02/2012 por la Secretaria del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; siendo recibidas dichas resultas en fecha 06/08/2012 y agregadas a través de auto de fecha 20/09/2012.
En fecha 10/10/2012 compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la designación de Defensor Ad Litem, siendo designado el abogado OSWALDO REYES CAMACHO, en fecha 22/10/2012.
En fecha 16/01/2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de otro Defensor Ad Litem, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con el designado anteriormente, en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha 23/01/2013 designó a la abogada SORBEY GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2013 el abogado Félix Ferrer en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en esa misma fecha se coordinó en Alguacilazgo la notificación de la Defensora Ad Litem, y así sucesivamente fue diligenciando en reiteradas oportunidades indicando lo mismo: “…en esta misma fecha se coordinó en Alguacilazgo la notificación del Defensor Judicial…”.
A través de auto de fecha 06/08/2013 este Órgano Jurisdiccional instó al apoderado judicial de la parte accionante FÉLIX FERRER a trasladarse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con el propósito de realizar las gestiones necesarias para la práctica de la notificación de la Defensora Ad Litem.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de establecer contacto con la Defensora Judicial designada a la parte demandada, por cuanto en la cartelera del Tribunal se encuentran publicados los números de teléfono de la misma, como del resto de los Defensores que se designan en este Despacho; sin embargo, desde el 23 de enero de 2013, fecha en que fue designada como Defensora Judicial la abogada Sorbey González y al efecto se le libró boleta de notificación en la misma fecha, hasta la presente data, la parte accionante no ha dejado constancia de haberse comunicado con la misma, aún cuando en la cartelera del Tribunal figuran sus números telefónicos, constando en el expediente desde el 23/01/2013 hasta la presente fecha más de siete (07) diligencias, en las cuales la representación judicial de la parte accionante señala que está gestionando la notificación de la Defensora Judicial designada, transcurriendo de este modo desde el 16/04/2013 hasta la presente fecha, más de un (1) año sin que el apoderado judicial de la parte actora haya logrado la notificación de la Defensora Ad Litem, razón por la cual queda evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, ya que las diligencias reiteradas no constituyen impulso del proceso. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2009-001727