REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA y ORLANDO JESÚS PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.632 y V-4.245.243, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000135
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2014 mediante el cual los ciudadanos DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA y ORLANDO JESÚS PEREIRA PACHECO, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 23 de junio de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ORLANDO JESÚS PEREIRA INOJOSA, EDUARDO JESÚS PEREIRA INOJOSA e INGRID NACARID PEREIRA INOJOSA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Calle Principal de Campo Rico, callejón La Vaquera, casa Nº 51, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de julio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificada de las actas de nacimientos y cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA, asistida por la abogada Luz María Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo que en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA, asistida por la abogada Luz María Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció el 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 de fecha 23 de junio de 1976 expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA y ORLANDO JESÚS PEREIRA PACHECO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 241, 242 y 291, años 1976, 1976 y 1980 respectivamente, expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JESÚS PEREIRA INOJOSA, EDUARDO JESÚS PEREIRA INOJOSA e INGRID NACARID PEREIRA INOJOSA. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA y ORLANDO JESÚS PEREIRA PACHECO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de julio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DILIA COROMOTO INOJOSA DE PEREIRA y ORLANDO JESÚS PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.632 y V-4.245.243, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-000135
DOR/ BB /dmsh
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