REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana JULY CORDERO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de tercera interesada.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ELITE C.A.,”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A- Sgdo, quien actúa como Mandante-Administradora del Conjunto Residencial Parque Estrella. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, ANGELINA MARTINO MONTILLA y NORA YSTURIZ CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 63.856, 31.551 y 21.749, respectivamente. Y Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 59, Tomo 125-A Pro, representada por sus Directores los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ URBANEJA y MARLENE SÁNCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-259.824 y V-4.427.117, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, ALVIN DANIEL VELASQUEZ y PATRICIA MABEL QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 17.201, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521, 195.592, 144.227 y 118.292, respectivamente.
MOTIVO
RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. No. AP31-V-2010-002037.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de invalidación presentado por la abogada JULY CORDERO BARRETO, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de tercera interesada, en fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual consignó a su vez una serie de recaudos para ser agregados al respectivo cuaderno de invalidación que habría de aperturtarse.
Mediante auto dictado el 14 de enero de 2014, en el cuaderno principal se ordenó la notificación de la parte demandada y de Fátima Ferreira llamada tercera interviniente a los fines de informarla sobre la incidencia suscitada, asimismo se le instó a la ciudadana July Cordero a comparecer por ante Alguacilazgo a fin de gestionar la notificación de la parte actora, se ordenó el desglose del escrito de invalidación y aperturar el cuaderno respectivo para incorporar dicho escrito y tramitar la incidencia suscitada; asimismo, en esa misma fecha se dicto auto en el cuaderno de invalidación en el cual se le dio entrada y se ordeno realizar las anotaciones en el libro respectivo, igualmente se insto a la ciudadana JULY CORDERO a que señale la parte demandada en el presente recurso.
En fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana JULY CORDERO apeló al auto dictado por este Tribunal el 14 de enero del corriente año; posteriormente el 31/01/2014 compareció nuevamente la ciudadana JULY CORDERO y consignó escrito de correcciones.
Mediante auto dictado el 07 de febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional negó la apelación ejercida por la ciudadana JULY CORDERO, asimismo, se acordó proveer por auto separado sobre la admisión del recurso de invalidación; siendo admitida en esa misma fecha por el procedimiento ordinario, requiriéndose asimismo los fotostátos relativos a la compulsa.
-II-
DE LA PERENCIÓN
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 07 de febrero de 2014, fecha en la cual se admitió el recurso de invalidación presentado por la ciudadana JULY CORDERO, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la misma, no compareció dentro de los 30 días continuos siguientes a suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, por cuanto la dirección suministrada para citar a la parte demandada dista a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención breve.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde que se libró el exhorto de citación, hasta la oportunidad en que fue retirado por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) meses a contar desde el 07 de febrero de 2014, fecha en la cual se admitió el recurso de invalidación presentado por la ciudadana JULY CORDERO, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la accionante, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03: 05 p.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/bB/damalys.-
AP31-V-2010-002037.-
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