REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000121
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.396.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSCAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605.-
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ALGINDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.181.310.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA contra el ciudadano IBRAHIM ALGINDI, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El Abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y junto a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 36 ejusdem, prevé:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía. Observa esta juzgadora que la Resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-
Además se establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que no superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).-
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es superior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es superior y, que además no se sumaron los daños y perjuicios que reclama.
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el inmueble identificado como: “Local comercial distinguido con la letra y número C-6, planta baja del edificio Cayaurima, Avenida Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, por falta de pago correspondiente a los meses de abril 2012 hasta diciembre de 2013, a razón de Bs. 5.649,00 cada uno, más la suma mensual de Bs.5.649,oo a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble mientras dure el juicio, estimando su cuantía en la cantidad de Bs. 118.629,00.-
De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora demanda los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Abril de 2012 hasta diciembre de 2013, a razón de Bs. 5.649,00 cada uno, para un total de Bs. 118.629,00, estimando la cuantía en ésa cantidad, suma ésta que no supera la cuantía de este Tribunal, y siendo además, que la indemnización por el uso ilegítimo del inmueble solicitada, es un monto no determinado, y, que además le correspondería al actor sólo para el caso y, en el supuesto que resulte vencedor en el presente proceso, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se declara.-
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA contra IBRAHIM ALGINDI, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión,.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/dba
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