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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 204º y 155º
 Caracas, 15 de mayo de 2014
 ASUNTO: AP31-F-2010-001137
 
 SOLICITANTES: BELKIS NOEMI MARTINEZ HERNANDEZ y FROILAN ANTONIO ABREU MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.276.406 y 6.919.926, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.512.
 MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 ASUNTO: AP31-F-2010-001137
 
 De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que la misma se inicia por escrito de Divorcio junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
 En fecha 08 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A. Se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, una vez la parte interesada se sirva consignar mediante diligencia, los respectivos fotostatos a los fines de su certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
 Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 08 de abril de 2010, fecha en que fue admitida la Solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin  que  la  parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el  proceso; todo lo  anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio  por  inactividad  de  las  partes, por  lo que de conformidad con la referida  normativa, administrando justicia, en  nombre de  la República  y por autoridad  de  la  Ley,  declara  la PERENCION DE LA INSTANCIA en  el  presente  juicio,  produciéndose  los efectos establecidos  en  los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad  con  lo  previsto  en  el  Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
 LA SECRETARIA
 
 IDALINA PATRICIA GONCALVES
 
 NMaggio
 
 
 
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