REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

SOLICITANTES: PERLA BENHAYON AZERRAD DE SAIAS y SALVADOR SAIAS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.076.240 y V-5.597.824, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: SALOMÓN LEVY y MERCEDES BENGUIGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.059 y 24.956, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: AP31-S-2014-1022

De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto, este Juzgado observó, que en la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014 y en el auto de ejecución de fecha 05/05/2014, se incurrió en un error material al momento de la transcripción de la autoridad por ante la cual contrajeron matrimonio civil. En consecuencia, a los fines de subsanar dicho error involuntario en la sentencia dictada, donde dice y se lee “…que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” ., debe decir y leerse “…que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, téngase con la presente sentencia, subsanado y corregido el error en la sentencia de divorcio dictada y, téngase como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES

FDMBB/DBA/Mª Carolina*
ASUNTO: AP31-S-2014-001022