REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
ASUNTO: AP31-v-2013-001676
PARTE ACTORA: FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS E INVERSORA SEGURIDAD, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 5, Tomo 47, Protocolo Primero y posteriormente modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de julio de 2009, bajo el Nro. 49, folio 297, tomo 61 del protocolo de trascripción.
APODERADa JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA OLIVEROS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 118.163.
PARTE DEMANDADA: MILEIDIS GABRIELA SUAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.142.440.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-v-2013-001676
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2013, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento breve.-
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó fotostátos correspondientes a los efectos de librar compulsa de citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, ni los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a objeto de proceder con la citación de la parte demandada, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS E INVERSORA SEGURIDAD, contra la ciudadana MILEIDIS GABRIELA SUAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
NMaggio
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