REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA TINEO DOTANTT, CRISTINA CARABAÑO E INGRID BORREGO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.258.303.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: MELECIO JOSE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000934
I
Se inició la presente causa por demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ.-
En fecha 12 de abril de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la citación personal, se procedió a citar a la parte demandada mediante la fórmula de carteles, designándose Defensor Judicial de la parte demandada al abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, a quien posteriormente se le revocó el cargo designado, nombrándose el día 06 de marzo de 2014, nuevo Defensor Judicial a la parte demandada al abogado MELECIO JOSE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado MELECIO JOSE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Sergia Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.187, apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad de decidir el mérito de la presente causa, pasa de seguidas esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 08 de febrero de 2006, la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-03-2006, bajo el N° 2815, siendo el referido crédito y la reserva de dominio posteriormente cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. el vehículo identificado como Automóvil nuevo placa: DCB310; Marca: Renault; Modelo Tipo: Megane II L SINC; Modelo Año: 2006; Color: Gris Platina; Serial VIN: VF1LMB5066R148875; SERIAL CHASIS: VF1LMB5066R148875; SERIAL CARROCERIA: VF1LMB5066R148875;; SERIAL MOTOR: C072067; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PESO: 1.365; CAPACIDAD: 5.-
Que en la cláusula primera el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de negociación, hasta que el comprador pagara la totalidad del precio. Que el precio de venta es por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.54.837.900,oo) equivalente a la suma de Bs.54.837, de los cuales el comprador pagó al momento de la celebración del acto al vendedor la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.f.16.827,9) como cuota inicial y, el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.F38.10,oo), se acordó que lo pagaría el comprador en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses.

Que el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, desde el mes de marzo de 2007, le adeuda la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.467,34) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs.31.208,02; por concepto de saldo de capital; la cantidad de Bs. 13.556,47, por concepto de intereses convencionales, desde el 08-03-2007 hasta el 08-02-2011, y; la cantidad de Bs.19.702,85, por concepto de intereses de mora, en el lapso comprendido del 08-03-2011.-
Que el ciudadano Omar Monsalve, tiene vencidas a la fecha 08 de febrero de 2011, treinta y seis (36) cuotas que ascienden a la cantidad de Bs. 31.208,02 y que las mismas no han sido canceladas superando la deuda de la octava (8va) parte del precio de venta y al producirse la mora señalada se hace exigible el crédito otorgado, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 64.467,34, cantidad ésta que comprende el capital, más los interese convencionales y los intereses de mora vencidos impagados, considerándose vencida en su totalidad la deuda contraída con su representado.-

Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que celebró originalmente con la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., y que fuera cedido al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia hacer entrega del vehículo identificado como: Automóvil nuevo placa: DCB310; Marca: Renault; Modelo Tipo: Megane II L SINC; Modelo Año: 2006; Color: Gris Platina; Serial VIN: VF1LMB5066R148875; SERIAL CHASIS: VF1LMB5066R148875; SERIAL CARROCERIA: VF1LMB5066R148875;; SERIAL MOTOR: C072067; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PESO: 1.365; CAPACIDAD: 5.- SEGUNDO: En que las cantidades canceladas a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada por el uso del vehículo, así mismo que reconozca que quedan en beneficio de su representado las cantidades pagadas en su integridad, por los daños y perjuicios causados, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado MELECIO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.343, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
Igualmente negó, rechazó, y contradijo que su defendido mantenga deuda alguna con la señalada Entidad Bancaria, por lo que solicitó desechar la demanda por carecer de fundamentos.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 08 de febrero de 2006, archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N°2815, suscrito entre la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., y el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, así como, CESIÓN DEL CREDITO Y RESERVA DE DOMINIO AL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y, cuadro de cuotas mensuales de pago, El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones en él asumidas, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Factura de compra Nº 0000006578, de fecha 31-01-2006, expedido por RIVIERA MOTORS C.A a nombre del ciudadano OMAR MONSALVE, por un monto de financiamiento de sobre el vehículo por la suma de Bs. 38.010.00. El tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original del Certificado de Origen del vehículo signado como: Automóvil nuevo placa: DCB310; Marca: Renault; Modelo Tipo: Megane II L SINC; Modelo Año: 2006; Color: Gris Platina; Serial VIN: VF1LMB5066R148875; SERIAL CHASIS: VF1LMB5066R148875; SERIAL CARROCERIA: VF1LMB5066R148875;; SERIAL MOTOR: C072067; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PESO: 1.365; CAPACIDAD: 5., expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.- El tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., y el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, y que fuera cedido al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-03-2006, bajo el N° 2815, en virtud de que el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ ha incurrido en causas de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al dejar de cumplir con el pago de la cuota correspondiente a partir del mes de marzo 2007, dejando de pagar treinta y seis (36) cuotas de las establecidas en el Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio adeudando la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.467,34) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs.31.208,02; por concepto de saldo de capital; la cantidad de Bs. 13.556,47, por concepto de intereses convencionales, desde el 08-03-2007 hasta el 08-02-2011, y; la cantidad de Bs.19.702,85, por concepto de intereses de mora, en el lapso comprendido del 08-03-2007 hasta el 08-02-2011, suma esta superior a la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 08 de febrero de 2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., y el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, así como, CESIÓN DEL CREDITO Y RESERVA DE DOMINIO AL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y, cuadro de relación de pago y deuda de cuotas mensuales de pago, al cual este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él. Trajo además original del certificado de origen del vehículo y factura de compra, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Por su parte, el abogado MELECIO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.343,, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada, sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido. Igualmente negó, rechazó, y contradijo que su defendido mantenga deuda alguna con la señalada Entidad Bancaria, por lo que solicitó desechar la demanda por carecer de fundamentos, no aportando pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del demandado, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1264 del Código Civil, que señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
En concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 13: “La falta de pago de una cuota o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, ambas partes identificadas. Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 08 de febrero de 2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., y el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, y cedido al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL archivado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-03-2006, bajo el N° 2815, cuyo objeto era un vehículo identificado como: Automóvil nuevo placa: DCB310; Marca: Renault; Modelo Tipo: Megane II L SINC; Modelo Año: 2006; Color: Gris Platina; Serial VIN: VF1LMB5066R148875; SERIAL CHASIS: VF1LMB5066R148875; SERIAL CARROCERIA: VF1LMB5066R148875;; SERIAL MOTOR: C072067; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PESO: 1.365; CAPACIDAD: 5. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Automóvil nuevo placa: DCB310; Marca: Renault; Modelo Tipo: Megane II L SINC; Modelo Año: 2006; Color: Gris Platina; Serial VIN: VF1LMB5066R148875; SERIAL CHASIS: VF1LMB5066R148875; SERIAL CARROCERIA: VF1LMB5066R148875;; SERIAL MOTOR: C072067; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PESO: 1.365; CAPACIDAD: 5.-
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014). 203 Años de Independencia y 155 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/dba.-
ASUNTO : AP31-V-2011-000934