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JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014.-
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 Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado  JOSE ASDRUBAL CONTRERAS ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.110, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de un experto pericial,  en virtud que la demandada desconoció rubrica de la letra de cambio consignada por su representado, a objeto de hacerla valer en el presente juicio, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la prueba solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
 El caso bajo estudio, que esta siendo ventilado por el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía estimada por el accionante, en la cual la demandada se dio por citada tácitamente el 10-04-2014, contestando la demanda incoada en su contra, el 14 de mismo mes y año, por intermedio de su apoderado judicial quien desconoció la firma de la letra de cambio opuesta a su representada, aperturandose al día siguiente (21-04-14) y de pleno derecho, el lapso de evacuación y promoción de pruebas de diez (10) días conforme lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la parte actora compareció el 05-05-2014, solicitando una experticia sobre la referida letra de cambio, a fin de hacerla valer en juicio, este Tribunal luego de realizar un breve cómputo se constato, que dicha actuación se efectuó el último día de prueba, a que hace referencia la norma anterior. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem, establece que el término probatorio para esta incidencia será de ocho (08) días, que podrá ser extendida hasta quince, siendo la misma resuelta en la sentencia definitiva.
 Asimismo, visto que la prueba de cotejo fue promovida el último día de prueba, previsto para el procedimiento breve, la admisión de la misma y su evacuación, tendría lugar fuera del lapso legal establecido,  sin que se evidencie justificación alguna o causa no imputable  por parte del actor al promover dicha prueba, lo que conllevaría a una violación de los lapsos procesales, previsto en el artículo 202 ibidem y por ende del debido proceso.
 Al respecto resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
 Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término  probatorio  natural (…) el artículo  889  del Código  de  Procedimiento Civil dispone  que  en  el  procedimiento  breve  una  vez  contestada  la  demanda,  la  causa quedará  abierta  a  pruebas  por  diez  (10)  días  de  despacho,  debiendo  entenderse  que en  dicho  lapso  se  deberán  (sic)  cumplir con  los  actos  de  promoción, admisión  y evacuación  de  las  probanzas  admitidas  por  el  Tribunal;(…) De  allí  que  considere  la Sala  que  en  él  caso  sometido  a  estudio, no  hubo  indefensión, (…) ; máxime,  cuando lo  que  si (sic) se  advierte, es   una   falta  de  diligencia  en  el  tramite  de  los  actos procesales  que  interesaban  a  la  parte  promovente;…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
 De los anteriores criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas validamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas , sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
 Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado  pacifica,  unánime  y  constantemente  el  siguiente  criterio,  reiterado  en sentencia N° 848, de  fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia  del  Magistrado  Jesús Eduardo Cabrera Romero:” …en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para  que  se  lleven  a  cabo  actuaciones  procedimentales,  y  al  establecer  esos  términos, consideró  que  ellos  eran  aptos  para  que  se  pudieran  realizar  las  actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…”  (Cursivas y negrillas del Tribunal)
 De donde se desprende que el Legislador y la Jurisprudencia patria en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa el ponente antes señalado, es apto “para dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales. En virtud de lo anteriormente expuesto se niega la admisión de la prueba solicitada por la parte actora. Así se
 decide.
 LA JUEZ,
 
 NELA PASQUALI VESPA
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 JONATHAN GUILLEN
 
 
 
 AP31-M-2014-000046
 NPV/Gj
 
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