REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 4 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000186
ASUNTO : IP01-D-2014-000186


El día 03 de Mayo de 2014, fue presentado por ante este Tribunal de guardia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el Código Penal Vigente, ya que el día 02 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial No. 1 de Polifalcón, se encontraban realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcón, informa que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, tez morena, contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color amarillo con blanco, short de color azul y gris; al parecer había intentado despojar a una ciudadana de sus pertenencia, hecho ocurrido en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón; procediendo a realizar un recorrido por los sectores aledaños al Conjunto Residencial, es cuando en momentos en que se desplazaban por la Calle 01 de la Urbanización Ampies, específicamente a la altura de la Iglesia Divino Niño, observaron a un ciudadano con las características similares a la del presunto agresor, quien se desplazaba a pie a paso apresurado, por la referida dirección, con sentido Sur-Norte; a quien le dan la voz de alto, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata y al realizarle una revisión corporal, no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …., quien es aprehendido y al quedar identificado como adolescente, es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2014, en la que los funcionarios aprehensores, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, por coincidir las características fisonómica y vestimenta señaladas por la víctima en la denuncia de ser su agresor. Consta igualmente como elemento de investigación la denuncia No. 00081 de fecha 02 de Mayo de 2014, formulada por la víctima CHRISTIE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva fiscal), quien entre otras cosas, expone:”…hoy viernes 02/05/14, como a las 05:20 de la tarde, yo iba caminando por la redoma del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, en eso viene caminando frente de mi un muchacho y se me queda viendo el teléfono celular, el sigue su paso, yo enseguida me guardo el teléfono en el bolsillo, y volteo hacia atrás y el muchacho me venía persiguiendo, yo cruzo al otro extremo de la calle y el muchacho también cruza, yo me detengo y el muchacho se mete la mano debajo de la franela y me dice que le entregara el teléfono porque si no me iba a matar; yo le dije que no, y me dijo que no gritara, nuevamente me dice que le entregue el teléfono o de lo contrario me daría un tiro; yo me puse histérica y comencé a gritar fuerte; entonces el muchacho se va caminando, yo enseguida llame a la policía, y di las características del muchacho, y luego yo me vine a la comandancia a formular la denuncia, luego llego una patrulla a la comandancia, con el muchacho que me quiso robar mi teléfono…” Considerando esta juzgadora que con estos elementos de convicción que si bien son solo dos, son suficientes para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y para presumir la participación del adolescente imputado en su perpetración, ya que éste es aprehendido por las características, tanto fisonómicas como de vestimenta que aportara la víctima a los funcionarios aprehensores, y fue igualmente identificado por ésta al ser traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcón, por lo que se declara ajustada a derecho la solicitud fiscal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Genérico en Grado de Frustración), tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, ofíciese a la trabajadora social para que realice el Informe Psico social al adolescente imputado y su grupo familiar. De igual forma el Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, haciéndole conocimiento de la presente causa y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Víctor Acosta.