REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002830
ASUNTO : IP11-P-2014-002830

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 21° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS TROCELS LABORANDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 1° PENAL ABG. NELMARY MORA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 27 de Mayo de 2014, siendo las 2:47 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LUIS TROCELIS, en su carácter de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, venezolano, nacido en 25-04-86, Estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años, cédula de identidad No. 18.698.799, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: desempleado, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Juan 23, entre Uruguay y Chile, casa s/n, de color azul con verde, Teléfono 0416-2699480, hijo de José de la Rosa Romero y Carmen Aurelia Marcano. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LUIS TROCELIS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a quien se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y solicito se les decrete a ambos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al tribunal cada ocho (8) días y la constitución de dos (2) fiadores que cumplan con un ingreso mensual de 75 Unidades Tributarias, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en la sala ha sido autor o participe en el delito que precalifica el Ministerio publico el día de hoy, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELMARY MORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita por cuanto no consta suficientes elementos de convicción la libertad plena de mi representado.. De igual manera solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a quien se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al tribunal cada quince (15) días la cual comenzara a disfrutar posterior a la presentación de dos (2) fiadores que cumplan con un ingreso mensual de 75 unidades tributarias acreditado por un contador publico, los cuales deberán tener una solvencia moral comprobada, deberán consignar de igual manera constancia de residencia y de trabajo cuyos documentos deberán ser presentados en originales y copia a los fines de ser verificados a los fines de fijar audiencia de constitución de fiadores. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma una vez se constituya la audiencia de fiadores SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a quien en la presente audiencia se le impuso las medida cautelar ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al tribunal cada quince (15) días la cual comenzara a disfrutar posterior a la presentación de dos (2) fiadores que cumplan con un ingreso mensual de 75 unidades tributarias, a los fines de fijar audiencia de constitución de fiadores. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO