República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS Y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS Y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.799.211 y V.- 7.426.355 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS Y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, previamente identificados, asistidos por las abogadas, Loengris Rincón y Yasmin Vásquez auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La niña, permanecerá viviendo con la progenitora. A partir de la suscripción del presente convenio, en el periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2014 hasta el mes de Julio de 2014, compartirá con su progenitor días Lunes y Jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las Seis y Treinta de la Tarde (06:30pm) pudiéndola retirar del hogar materno y retornándola a las Ocho de la noche (08:00pm) al mismo; y los fines de semana, la niña compartirá con su progenitor los días Sábado en el horario comprendido desde las Cuatro
de la Tarde (04:00pm) hasta las Ocho de la Noche (08:00), compartiendo en este horario durante los meses de Mayo a Julio. A partir del mes de Agosto del presente año, y en lo sucesivo, la niña podrá pernoctar con el progenitor los días sábados y la retornará al hogar materno los Domingos a las Seis de la tarde (06:00pm), alternando un fin de semana para cada progenitor. Los fines de semana que el progenitor no pueda compartir con la niña lo comunicará con anticipación a la progenitora.
• Ambos progenitores se comprometen a compartir cada uno la mitad del período de Vacaciones escolares de la niña.
• En el cumpleaños de la niña y el día de los niños, ambos progenitores compartirán con ésta estableciendo de mutuo acuerdo el horario.
• En la época de navidad el progenitor compartirá los días 25 de Diciembre \j Primero de Enero, y la progenitora los días 24 de diciembre y Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año, y esto será alternado.
• El día del Padre la niña podrá compartir con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS Y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA,, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS Y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.799.211 y V.- 7.426.355 respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Mayo de dos mil cuatro (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 617 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25799
IHP/ach*