República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02


MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ROSALBA FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROSALBA FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.624.681 y V.- 13.627.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ROSALBA FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ previamente identificados, asistidos por los abogados Henry Alvarez Defensor Público y Lendy vivero, inpre N° 120.844, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del niño, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ se compromete a aportar para la alimentación de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), semanales para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro N° 01160090510203781147 del B.O.D. propiedad de la progenitora.
• En lo referente a los gastos de salud, el niño se encuentra amparado por un Seguro de H.C.M, que mantiene el progenitor en su condición de empleado de la empresa Carbones de la Guajira ,y todos los gastos por salud lo que no este cubierto por dicha póliza serán cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete aportar de manera adicional a la pensión de alimentación, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado y los juguetes del niño.
• En lo referente a la educación del niño de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de Inscripción y Útiles Escolares, y la progenitora se compromete a cubrir los gastos relacionados con el uniforme escolar y la colaboración que solicite el colegio del niño.
• Para los meses de abril y mayo de cada año, el progenitor se compromete aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, adicional a la cuota de manutención, a fin de cubrir los gastos de ropa interior, ropa casual, calzados y otros enseres del niño de auto.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSALBA FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.624.681 y V.- 13.627.138 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 618 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25800
IHP/ach*