REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la abogada Genoveva Daal Chirinos, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y beneficio único y exclusivo de la niña (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), de un (01) año de edad, en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal resuelve:
Admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados a partir del 31 de julio de 2013, mediante depósitos que realizará en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera banco occidental de descuento. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como ayudante técnico al servicio de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela (RAVSA), situada en la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el municipio San Francisco del estado Zulia y le seguirá suministrando aún cuando su hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• En caso de que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se generen, lo que implica la totalidad de los medicamentos.
• De igual forma, el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días 30 de junio de cada año, a partir de 2014, hasta por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
• En época de navidad a partir de este año 2013 y los siguientes, el día 10 de diciembre de cada año, para los gastos de las fiestas decembrinas, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), más sus regalos, para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija durante las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Oscar Enrique Rincón y Winifer Andreina Paz Velásquez, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.284.540 y V-23.445.301, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 62 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 24.899.-
GAVR/Juan.-