REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001854
ASUNTO : IP01-P-2014-001854

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Febrero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-01-1982, cédula de identidad Nº V.15.462.602, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Butare, Calle Principal casa S/N°, de la Vela Estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-005, en compañía del OFICIAL (PMM) JEAN PIER MORENO, conductor de la Unidad motorizada signada con la siglas M-006, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales por la calle jabonaría, específicamente entre calle san miguel y cristal, en ese momento avistamos a una ciudadana que nos hizo señales, por lo que nos detuvimos y la misma nos señaló a un ciudadano que se desplazaba punto a pie y llevaba consigo una bombona de gas, el mismo vestía de franelilla de color blanco y bermuda de color luego la ciudadana nos informa que el sujeto acababa de robar dicha bombona, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela , acatando este la VOZ de alto, le hizo la interrogante de cuál era su nombre y verbalmente manifestó ser y llamarse, JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHO, se le pregunto qué si poseían entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos alguna sustancia u objeto de interés criminalística que lo exhibiere, el mismo indico no poseer y manifestó que solo había hurtado esa bombona, seguidamente se le informa al ciudadano que apegados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se les realizaría una inspección corporal, es cuando procede el OFICIAL (PMM) JEAN PIER MORENO, a realizarle la inspección, NO logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalísticas posterior a ello se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse CESDELYS CORDERO ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien dijo ser la dueña de la bombona, le informarnos que debía trasladarse al centro de coordinación policial de polimiranda para formular su denuncia. Vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, procede el OFICIAL (PMM) JEAN PIER MORENO a resguardar la evidencia incautada, UNA (01) BOMBONA DE GAS GRANDE SERIAL 253994. y amparados en los artículos 49 de la Constitución de la República l3olivariana de Venezuela y 1 27 deI Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y trasladado al centro de coordinación policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas 018, conducida por el OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSE y como auxiliar de la misma el OFICIAL (PMM) VENTURA ALI, una vez en nuestra sede Policial con el ciudadano aprehendido queda plenamente identificado como queda escrito; JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHO, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 15.462.602, residenciado en el sector butare calle principal, casa sin número, quien vestía para el momento de la aprehensión de franelilla de color blanco y bermuda de color negro. Acto seguido se efectuó llamarla telefónica al sistema SIIPOI atendiendo el OFICIAL FLORES MARCOS informando que el ciudadano aprehendido presento el siguiente registro policial; R0B0 GENERICO EXPEDIENTE K-14-0217-00088 DE FECHA l40l- 14-01-14 POR LA SUB-DELEGACION CORO, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, COMISIONADO (PF) LCDO. ÁNGEL RAMÓN ROMERO (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN). Se le dio entrada al ciudadano en ea1dacl de detenido y al mismo tiempo se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a. cargo del Abg. Juan Carlos Jiménez, e informo una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2014, rendida por ante la Policía Municipal de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el ciudadano CESDELI CORDERO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 0018, de fecha 23/02/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) BOMBONA DE GAS GRANDE SERIAL N° 253994

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Trabajo Comunitario en el consejo comunal del lugar de su residencia en el lapso de 4 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. 2. Oficiar al Consejo Comunal de su comunidad. De igual manera se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-01-1982, cédula de identidad Nº V.15.462.602, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Butare, Calle Principal casa S/N°, de la Vela Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Trabajo Comunitario en el consejo comunal del lugar de su residencia en el lapso de 4 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. 2. Oficiar al Consejo Comunal de su comunidad. De igual manera se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUIÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-001854
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000214