REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003136
ASUNTO : IP01-P-2009-003136

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, y en concordancia con el articulo 98 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GENESIS GRATEROL, JUAN DIEGO LANDAETA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (occisos), y DARIANGEL GRATEROL POLANCO (lesionada), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se verifica de los autos que los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos ocurrieron en fecha 05 de Septiembre de 2009 y para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto de 2008, el cual en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena establecía como requisitos de procedencia lo siguiente:
501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Y siendo que en la actualidad se encuentra vigente el texto adjetivo penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, el cual sobre el mismo punto refiere lo siguiente:
488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

De lo anterior se evidencia una sucesión de leyes que rigen el proceso seguido al justiciable, sin embargo siendo que la norma que le favorece es la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado es por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea.

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras cumple con los requisitos enunciados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que cometió el delito y es este el que debe ser aplicado como en efecto se procede a hacer. Y ASI SE DECIDE.

AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, y en concordancia con el articulo 98 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GENESIS GRATEROL, JUAN DIEGO LANDAETA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (occisos), y DARIANGEL GRATEROL POLANCO (lesionada), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que el penado de marras hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, lo cual se deduce además del certificado de antecedentes penales que cursa a la presente causa; razón por la cual se estiman acreditados dichos requisitos.
En tercer lugar, cursa a la presente causa evaluación psicosocial realizada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario; el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION
Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable.

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto; y determinaron que dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que el penado de marras, no necesita de la privación de la libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
De igual modo, cursa a la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada apta por el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta solicitud efectuada por el penado de marras así como la carta de residencia consignada por el mismo, lo que acredita que reside en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y demás actuaciones de la presente causa.
Consta igualmente constancia de buena conducta emitida por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a favor del encartado en autos.
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la formula alternativa de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4.- Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6.- Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
7.- Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
8.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
11.- No portar ningún tipo de arma.
12.- Prohibición de salida del Estado Falcón.
13.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.
14.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

15.- Obligación de culminar la escolaridad, debiendo consignar por ante este Despacho de Justicia constancia original de inscripción así como evaluaciones y notas de progreso en el grado que cursa. ASI SE DECIDE.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem, formula que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Líbrese boleta de prelibertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 26 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado. Se agregan al presente asunto oficio procedente del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mediante el cual consignan Informe de evaluación psicosocial, constancias de buena conducta residencia y oferta laboral así como sus respectivas verificaciones todas pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0102014000178