REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001416
ASUNTO : IP11-P-2014-001416

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAIRO JOSE PIMENTEL CORDERO, de nacionalidad Venezolano, natural del Punto Fijo, fecha de nacimiento 03/12/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.984, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, hijo de Saúl Pimentel y María Cordero de Pimentel, domiciliado en sector la Hoyada, diagonal a la planta de reciclaje Corpoelec, casa sin numero de color naranja y piedra, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono 0424-6276641, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, 1er aparte, ambos del Código Penal , y las agravantes a estatuidas en el numeral 3, parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA COROMOTO PRIMERA KELLY asimismo le imputó el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2014, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en las labores propias del servicio policial en la unidad siglas P-385 conducida por el Oficial Orlando Medina, momento cuando realizábamos labores de patrullaje por el sector Universitario se recibió una llamada vía radiofónica informando que en el Cardón, específicamente en la calle principal del sector La Hoyada diagonal al Sub Estación de Corpoelec en una vivienda de color naranja se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa y que la estaba amenazando de muerte utilizando un arma de fuego y rociándole combustible en todo su cuerpo para quemarla al llegar al sitio indicado nos percatamos de la presencia de dos personas de ambos sexos acercándose a la comisión policial que representábamos para el momento una ciudadana quien se identifica como DAYANA COROMOTO PRIMERA KELLY quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JAIRO PIMENTEL, la había intentado asesinar utilizando para tal fin un arma de fuego y la había rociado de gasolina, indicándonos a la vez que el referido ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda, razón por la cual se produjo la aprehensión del procesado a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL TAMBOR FALSICADO, SERIAL CHASIS AYA7269 CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38 MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS CILILNDROS DEL TAMBOR DE 01 BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, 1er aparte, ambos del Código Penal , y las agravantes a estatuidas en el numeral 3, parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA COROMOTO PRIMERA KELLY, asimismo le imputó el delito de POSESION ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de la DENUNCIA formulada por ante Centro de Coordinación Policial Nro. 02, en la cual expuso: “Desde el día de ayer sábado 15-03-2014, a eso de las 9:00 de la noche salí con mi pareja de nombre JAIRO PIMENTEL a compartir y como a las 2:00 horas de la madrugada de hoy domingo, el quería que fueramos a la casa de unos primos de él or lo que le dije que si quería que fuera solo y me dejara en la casa ya que no quería ir para allá, entonces él decidió quedarse conmigo en la casa y nos acostamos, al rato me estaba quedando dormida y escuché que estaban abriendo la puerta del frente y en ese momento me di cuenta que JAIRO no estaba en la cama y cuando me levante para ver que pasaba venia entrando JAIRO con un balde de gasolina que al parecer le había sacado al carro y me lanza la gasolina encima y rápidamente cerré la puerta y le pregunté que pasaba y no me respondía de allí lo vi que salió corriendo para la cocina y agarró una caja de fósforo y venía para encima de mí y en eso me quite la franelilla que tenía puesta como bata de dormir y la tiré al piso y con el fósforo encendido también lo lanza y la franelilla se enciende en candela y yo rápidamente me metí al baño y me mojé y también apague la franelilla echándole agua y le rogaba que no me matara que pensara en mi hija, de allí rompió la cerradura del cuarto y entra hasta el baño donde yo me encontraba y comenzó a golpearme con puños por todas partes, después deja de golpearme y se retira y al ratico llega con un arma y me la coloca en la sien y yo le imploraba que no me matara y es cuando escuché que accionó el arma pero no disparó, luego lo volvió a hacer dos veces pero el arma no le disparaba, yo le seguía suplicando que no me matara pero él se reía y al rato me deja salir por la puerta del frente y salí corriendo para casa de mi hermano DIXON PRIMERA quien vive cerca y le pedí prestado el teléfono a mi cuñada KATIUSKA DIAZ y llamé a emergencia 171 y llegaron los policías.”

Asimismo se encuentran en las actuaciones los REGISTROS DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA ambas de fecha 16 de Marzo de 2014, mediante la cual se desprende que el imputado portaba UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DEL TAMBOR FALSIFICADO, SERIAL CHASI AYA7269, CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38 MM, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ASI COMO UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCA PARA CABALLERO CON RASGOS DE QUEMADURA IMPREGNADO DE UN LIQUIDO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A UN COMBUSTIBLE (GASOLINA).

Ello concuerda con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nro. 9700-060-B-112 de fecha 16 de Marzo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que en efecto se trata de Un (01) arma de fuego, tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm Special, modelo 10-8, fabricado en Usa y una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 special de fuego central de la marca Cavim.

Riela asimismo en la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-109 de fecha 18 de Marzo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Area de Microanálisis, a una prenda de vestir, de las comúnmente denominados “franelillas” de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, de color blanco, tamaño grande presentando bordes irregulares, quemados con pérdidas de material, olor a material combustionado, con medidas que oscilan entre 0.5 a 38.5 cm de longitud aproximadamente, presentando en gran parte de su superficie adherencias de sustancias de color negruzco, marrón y amarillentas de naturaleza no identificadas.

Ante los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la presente causa, el Tribunal expuso su desacuerdo en relación a la precalificación jurídica fiscal, específicamente sobre el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tal apreciación efectuada por este órgano jurisdiccional obedece al hecho de que si bien la víctima manifestó que el procesado atentó contra su vida amenazándola con un arma de fuego e igualmente intentó quemarla rociándole gasolina en su cuerpo, tales señalamientos no se corroboraron en la presente investigación puesto que no existe en las actuaciones la valoración médica forense respectiva de la cual se establezca la veracidad de los hechos denunciados.

No obstante, tal y como se desprende de las actas, al imputado se le incautó un arma de fuego de lo cual se acredita la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por otro lado, a juicio de este Juzgador, se acredita igualmente la comisión del delito de Amenaza, siendo insuficiente los elementos de convicción aportados para la acreditación del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado tal y como lo señaló la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JAIRO PIMENTEL, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:


6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JAIRO JOSE PIMENTEL CORDERO, de nacionalidad Venezolano, natural del Punto Fijo, fecha de nacimiento 03/12/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.984, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, hijo de Saúl Pimentel y María Cordero de Pimentel, domiciliado en sector la Hoyada, diagonal a la planta de reciclaje Corpoelec, casa sin numero de color naranja y piedra, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono 0424-6276641, la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación, cada 8 días, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y sus familiares, y ordenar el apostamiento policial en la residencia de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 80, 1er aparte, ambos del Código Penal , y las agravantes a estatuidas en el numeral 3, parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA COROMOTO PRIMERA KELLY asimismo le imputó el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se tramite la causa por el procedimiento Especial de la Ley. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario