REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002230
ASUNTO : IP11-P-2014-002230


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TERESA STEVES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Mayo de 2014, siendo las 4:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y quien designa en sala a un defensor público. Procediendo este Tribunal a realizar llamado al Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Procediendo a darle el lapso de ley para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.641, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, residenciado en Calle Colombia, callejón navarro, casa sin número, barrio Cruz verde de coro estado falcón, Coro Estado Falcón, hijo de José María Gómez (+) Angelina Rodríguez Gómez, teléfono Número (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TERESA STEVES, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y 2) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, manifestado el mismo NO querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “ Esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de los 10 años, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización mientras continúan las investigaciones esta defensa invoca la presunción de la inocencia prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TERESA STEVES, por cuanto fue denunciado por esta ultima de de haber llegado ebrio a su casa, y comenzó a insultarla y a decirle que tenia otro hombre, procediendo a golpearla en el rostro y cuando cayo al suelo, le dio patadas y luego la agarro por el cabello, y como pudo salio corriendo hasta la calle a pedir auxilio y fue cuando paso una patrulla y les hizo señas y se lo llevaron al comando. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano; PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.641, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, natural del Estado Falcón, residenciado en Calle Colombia, callejón navarro, casa sin número, barrio Cruz verde de coro estado falcón, Coro Estado Falcón, hijo de José María Gómez (+) Angelina Rodríguez Gómez, teléfono Número (no posee), las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y 2) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: : TERESA STEVES SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley.
TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance práctico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO