REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445
ASUNTO : IP11-P-2013-012445

ACTA DE INHIBICION


Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES (…) y por cuanto de la verificación de la totalidad de las actas que conforman la presente causa se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-012445, asunto seguido contra los ciudadanos IRWIN SARAVIA GONZALEZ , JAIRO VILORIA Y DIXON OROPEZA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral de la Ley Orgánica contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ROXANA TOLEDO, HEIDY RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2014, quien aquí suscribe dictó texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos por ante el tribunal que regento en contra del ciudadano DIXON OROPEZA FLORES (…), por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral de la Ley Orgánica contra Extorsión y Secuestro, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante el referido juzgado de Juicio de esta extensión Judicial del Estado Falcón,
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, nacido en fecha 03-03-85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: 0269-2777772, acusado de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES(…) el día 09-03-2022, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del asunto penal que nos ocupa, signado con el Nº IP11P-2013-012445, es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por quien suscribe; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como prueba, de lo cual se constata la intervención de quien aquí regenta, la presente acta como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo mencionado articulo, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la Publicación de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo


JUEZA SEGUNDA EN FUCIONES DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.






SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO