REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000692

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENREZ, en su condición de Defensor Publico Suplente Segundo Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 y motivada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Juez de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000692; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-03-2014, y al representante legal de la victima, en fecha 12-03-2014, no dieron contestación al recurso.

En fecha 29 de Abril de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JOHAN ALEXANDER COLMENREZ, en su condición de Defensor Publico Suplente Segundo Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de
a Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...." Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, conponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

"...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de
interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de lasdiligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

'La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'" (resaltados actuales, por la Sala).

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.
Ahora bien, resulta contradictorio para esta Defensa que el A-quo, el 19-03-13, en la audiencia de calificación de flagrancia decreta privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin considerar que estuvieran cubiertos todos los extremos de ley. el tribunal recurrido señala:
Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236.237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Tocuyito, edo. Carabobo.
Ahora bien el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
No consideró el tribunal de la recurrida, que en el presente asunto no están cubiertos todos los supuestos del referido artículo específicamente los relacionados con el numeral 2° relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos investigados, cuando solo existe la declaración de la victima y en el cual mi defendido no rindió declaración acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de :e: arar y a su vez amparado bajo el principio constitucional de la presunción de inocencia, aunado a un examen medico forense que nada arroja sobre la culpabilidad y participación directa de mi representado en los hechos que se investigan, pruebas estas del Ministerio Publico que no indican elementos que impliquen la participación de mi patrocinado en la investigación que se lleva a cabo; así mismo considera esta defensa que el supuesto del ordinal 3° relativo a la obstaculización de la verdad y el peligro de fuga, no están cubiertos, por cuanto mi representado mantiene un domicilio fijo el cual fue proporcionado al tribunal al momento de la audiencia y mucho menos existe peligro de fuga ya que el imputado tiene buena conducta predelictual, nunca ha estado detenido ni ha tenido problema con la justicia, además de no considerar este juzgador las lesiones de las cuales fue objeto mi defendido y que son de gran relevancia y en cuanto a la magnitud de daño se debe considerar y evaluar que estamos en una etapa de investigación y que seria prematuro emitir una opinión cuando no están completos los elementos que puedan inculpar a mi defendido y adicional a que no es el tribunal competente para determinarlo; Por lo que resulta Violatoría al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida menos gravosa,, como lo solicito esta representación en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19-03-13.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 19-03-13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la mujer, y en su lugar se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Abril de 2013, el Juez de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Tercera del Estado Lara, abogada EFTIMIA VASSILAKOV, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº 24.758.338, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 04-01-89, grado de instrucción 9º, de 23 años de edad, hijo de Rosa Ramos y José Carias, oficio: obrero, residenciado Sabana de Parra, copa redonda, carrera 7 con calle 4 Simón Bolívar, casa Nº 31, a una cuadra de la Licorería Mama Pancha, edo, Yaracuy. Teléfono: 0212-6415041 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 PRIMER APARTE, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicten las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, ya identificado, los hechos siguientes: “…Yo me despierto a las 9 de la mañana me cepille, desayune, mis abuelos están en la sala leyendo la prensa, luego salgo al patio a buscar una ropa que lave el sábado, luego entro al cuarto estaba ordenando la ropa, salgo a la cocina y mi abuela me pregunta si quería ir al supermercado con ella, le dije que no porque estaba muy cansada, mi abuelo y ella salen de la casa, los acompaño hacia la entrada principal y ella le comenta a mi abuelo que alguien intento meterse a la casa porque las matas estaban pisadas y había una teja caía y el tubo de electricidad estaba salido, ella le comenta a mi abuelo que intentaron ,meterse a la casa le dije que por favor no me pusiera nerviosa y me pide que me encierre en la casa y que tenga mucho cuidado, entre a la casa, cuando me devuelvo al cuarto veo un hombre debajo de mi cama, inmediatamente me fui a la sala y llamo a mi novio y le digo que se encuentra un hombre debajo de mi cama, el me dice que se encuentra en la 15 que va a llegar lo más pronto posible, allí colgué la llamada y estaba sentada en un mueble de la sala, las llaves de la casa están guindadas muy cerca de la puerta en unos llaveros que cuelgan; cuando iba a levantarme a buscar las llaves el hombre sale de la habitación y le pregunto que quien es, allí note que tenia puesto un anillo de acero que es mío que yo tenia en mi mesa de noche del cuarto donde salio, y el me dice que me quede calladita que sino me mete un tiro, en ese intento iba a gritar pero me dio un golpe en la cabeza por el lado izquierdo, me golpeo con su mano abierta, el teléfono estaba sonando y le digo que debía atender, que era mi novio porque acababa de hablar con él y me dice que no atienda, me halo por el brazo izquierdo, cierra la puerta de la entrada principal, luego de eso en la sala me sube la camisa y me empieza a tocar mis senos, me dice que lo bese que le diga que lo quiero y que lo abrace, al yo no hacer eso me volvió a golpear en la cabeza por la parte de atrás y me hala hacia mi cuarto, allí me empuja y caigo en una de las camas, ahí me pide que me baje el pantalón pero no lo hago y me empieza a gritar y me dice que el había dejado a su esposa por mi, que lo que estaba pasando era porque así Dios lo quería, luego me quita el pantalón lo tira al suelo, yo le pido que por favor no me haga daño, el me dice que me quiere, que lo que quiere es que yo tenga un hijo de él, que él había dejado a su esposa por mi, que lo que iba a pasar no podía decirlo porque yo era su vida, luego el se baja la bragueta y se me tira encima me obliga a besarlo en la boca me metía la lengua en mi boca, me decía que lo besara en la boca y en el cuello constantemente; me dice que lo abrace que yo era su esposa, antes de tirarme en la cama me dice que donde estaban mis padres que para donde se fueron yo le digo que para el supermercado que ellos llegaran pronto, me llama por mi nombre y me dice: Yeraldy yo a ti te conozco, se todo lo que haces, no puedes decir nada de lo que pase aquí porque sino te voy a buscar y te voy a matar. Estando ya tirada en la cama y que me pide que lo bese constantemente, yo cargaba una franelilla y mono de pijama, el me quito el mono y luego el blummer me coloca una crema humectante que tengo en el cuarto en mis partes y me la unta con la mano manoseandome mi vulva, allí se me tira encima y empieza a penetrarme vía vaginal, me pide que abra las piernas le digo que no puedo que me duele, trato fuertemente de abrirme las piernas, yo no quería, igual me las abrió, en ese momento yo trato de empujarlo y el me da una cachetada, siguió penetrándome, al rato sentí que ya había terminado dentro de m, después empieza a sonar la puerta y era mi novio que estaba afuera llamándome, el se pone nervioso y me pide que me acueste boca abajo mirando hacia la pared y que no intente nada, el se acerca a la entrada del cuarto, yo intento levantarme, el se molesta y le digo que debo ir y salir porque el va a insistir hasta que yo salga, el me dice que no, yo le digo si quieres me asomo por la puerta le digo que se vaya mientras esta detrás de la puerta observando y el molesto me dice que no, que me quede tranquila que no haga nada que sino me iba a pegar un tiro, y me empuja hacia mi cama y me pide nuevamente que me acueste boca abajo mirando hacia la pared que me quede tranquila, el se asoma nuevamente hacia la entrada del cuarto, me levanto y el me vuelve a amenazar que me va a dar un tiro sino me quedo tranquila y me da una cachetada, me pide nuevamente que me acueste boca abajo y me amarra las ,manos hacia atrás con un hilo blummer negro que estaba en el cuarto, el me deja allí en la cama y el se retira hacia la cocina, mi novio insistía llamándome en la puerta, y el se pone nervioso, yo me asomo hacia la puerta del cuarto me quite el hilo con el que me amarro las manos lo empujo y salgo corriendo con solo la franelilla y sin nada abajo hacia la puerta principal, abro la puerta y le digo a mi novio que me ayude, me voltee para ver donde esta y veo que salió por la parte de atrás de la casa, me regreso para buscar las llaves y abro la puerta salgo y cierro el protector y las puertas de la casa, mi novio me pregunta que donde esta y le digo que esta adentro, noto que el llama a la policía y los vecinos salen y me auxilian y me llevan a la casa de al lado, la vecina me lleva hacia un sofá y me lleva para que me calme, después me empecé a sentir mal, me llevaron al baño, me refresque la cara, allí me vistieron, me pusieron el hilo negro con el que me había amarrado las manos el sujeto, y un short pijama verde, me llevaron a una habitación para que me recostara allí estuve esperando a mis familiares hasta que llego mi papá, llego mi papá y me llevaron al seguro Pastor Oropeza, ahí me sacaron unas muestras, me hicieron citología y me revisaron por completo, me dieron Postinor y me mandaron unos medicamentos. Es todo…”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y SU ASISTENTE LEGAL
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la niña víctima exponiendo lo siguiente: “tengo 26 años, soy estudiante de Ingeniería Industrial, eso ocurrió el domingo 17-03-13 aproximadamente a las 10 de la mañana, yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mama, en la casa que esta ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, calle 5, vereda 59, casa Nº 4, yo me levanto a las 9 de la mañana, me cepillo, desayuno y salgo al patio a recoger una ropa que había lavado el sábado, la meto en el cuarto y mi abuela me dice que la acompañe al supermercado para que no me quede sola en la casa y le digo que no y luego los acompaño a la entrada principal y mi abuela nota que las matas están pisadas y se había caído una teja y le dice a mi abuelo que habían intentado entrar a la casa y me dice que me encierre y le digo que no me metiera mas miedo, cierro el protector que da de la sala al porche, vuelvo al cuarto a terminar de ordenar la ropa y escucho un movimiento debajo de mi cama y veo que esta un hombre e inmediatamente voy a la sala y llamo a mi novio y el me dice que estaba en la 15 y que como en 15 minutos estaría en la casa, mi novio se llama Héctor Méndez, la persona que estaba dentro de la casa es mas claro que yo, cabello castaño, cabello grueso, es mucho más alto que yo, es de contextura delgada, de labios grueso, nariz alargada, cejas pobladas, los dientes normal, vi que tenia ciertas marcas en el rostro, de voz gruesa, su manera de hablar era como los delincuentes, llamo a mi novio y cuelgo el teléfono y estaba nerviosa y me iba a levantar pero las llaves están en un muro que esta cerca de mi cuarto, el sale y va directo a mi y me dice que me calle y me quede tranquila sino me da un tiro, cuando iba a gritar me da un golpe en la cabeza, suena el teléfono y el me dice que no conteste, me jala por el brazo y cierra la puerta de la entrada principal y en el momento que estamos en la sala el me sube la camisa y me empieza a tocar, luego el me dice que lo bese y le diga que lo quiero, el sabia mi nombre y me dice que lo abrace y después de eso el me lleva a mi cuarto, me tira en la cama y me empieza a decir que había dejado a su esposa por estar conmigo y que quería tener un hijo conmigo y que lo que pasara tenia que quedar entre nosotros porque sino me buscaba y me iba a matar y que sabia mi nombre y todo lo que yo hacía, me pregunta donde estaban mis padres y le digo que en el supermercado y que venían pronto, cuando estaba acostada me quita el pantalón y el blummer y le pido que no me hiciera daño y luego se baja la bragueta y se me tira encima y el intenta abrirme las piernas y se levanta y busca una crema humectante que yo tengo en la habitación y me la unta con sus manos en mis partes y se me monta encima y me pide que abra las piernas e intenta abrírmelas de manera forzosa y luego intenta penetrarme y me pide que lo abrace y lo bese y que todo lo que estaba pasando era porque Dios así lo quería, luego que el hace lo que estaba haciendo yo intento empujarlo y el me da un golpe en la cabeza y me da cachetadas y me dice que me quede tranquila, y luego me dice que por favor lo bese y mete su lengua en mi boca y empieza a penetrarme y le pido que me deje tranquila que de verdad me dolían mucho las piernas, después mi novio esta tocando las puertas, después que el termino mi novio estaba llamando a la puerta y el se pone nervioso y entonces se levanta y le digo que debo salir y que si quiere le digo que por favor se vaya y me dice que me quede tranquila sino me iba a matar y me dice que me acueste boca abajo mirando hacia la pared y me acuesto y el se asoma por la ventana del cuarto y yo trato de levantarme y el se devuelve y me da un golpe en la cabeza y luego el sale y yo me levanto y le digo que lo voy a acompañar y el me dice que no y molesto me tira contra la cama y me dice que me ponga boca abajo y me amarra las manos con un hilo dental y sale a la cocina y yo me levanto y corro y le digo a mi novio que me ayude, luego salgo y le digo que el esta adentro de la casa y el le pide a una vecina que me de una toalla porque Salí desnuda y me lleva a la vecina y me acuestan en una de las habitaciones y espero a mi papa que me lleva al seguro y me toman las muestras, nunca había visto a esa persona, el me penetro vía vaginal con solo su miembro, uso su pene, todo el proceso desde que lo vi duro como 15 minutos, el eyaculo dentro de mi cuerpo de hecho en el seguro me dieron medicamentos de emergencia, si poseo lesiones en la parte interior de las piernas, la vecina que me auxilio que vive al lado se llama Isolina, la señora de al frente que es la señora Suecia, al momento que salio de la casa lo vio la comunidad e imagino que mi novio, era primera vez que lo había visto, al momento que me obligaba a besarlo sentí olor etílico, me dio golpes en la cabeza, yo en realidad en ningún momento vi el arma pero me decía que sino me portaba bien me iban a dar un tiro y que me iba a matar, no tengo conocimiento si algún miembro de la familia lo conoce, el estaba vestido con un jean con una camisa de rayas blanco con marrón, abajo tenia un boxer verde, cargaba una gorra de color oscuro, no tenia bigotes, los zapatos eran grises, por la parte de atrás salio por el patio, mi abuela se llama Berta, yo estaba con mi abuela Berta y mi Abuelo Santos..”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Asistente Legal de la víctima quien expuso: “nos encontramos ante un hecho en el cual las actuaciones policiales reseñan que los funcionarios tuvieron noticias de una presunta violación e la cual la comunidad había detenido a un ciudadano y el se identifico como Arturo Ramos Carias, ello luego de haber salido de una residencia los vecinos del sector fueron detrás de el ya que la victima manifiesta que fue victima de una violación, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en este caso se logro que la victima se hiciera el examen medico forense casi de inmediato y se colecto la sustancia seminal y existen suficientes elementos de convicción para establecer que la persona aquí presente puede ser el autor de este hecho y contamos con un examen físico donde se evidencia el abuso sexual, y con una cadena de custodia e incluso evidencias tales como una uña del presunto agresor y algunos pelos, contando con todo ello es evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, es por ello que esta representación solicita se acoja la petición de la Fiscalía, además existen agravantes del Código Penal que pueden ser apreciadas tales como la premeditación ya que el se escondió y espero que ella estuviera sola y atacarla, además que el delito se cometió en la morada de la victima, todo ello es suficiente para decretar una medida de privación de libertad y solicito que al momento en que vaya a declarar la victima salga el imputado de la sala y se acuerde la medida establecida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado JOHAN COLMENAREZ, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito se declare con lugar la flagrancia se continué el procedimiento de ley, mi defendido resulto seriamente lesionado por lo que la Fiscalía inicie las averiguaciones correspondientes por las agresiones que sufrió mi defendido, asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y se remita a mi defendido a la medicatura forense y le sean realizadas las curas y demás atenciones. Asimismo visto que la Fiscalía informo que aparentemente no es la verdadera identidad de mi defendido por lo que solicito se hagan las averiguaciones pertinentes y se me conceda copia simple del asunto. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este tribunal de justicia de género de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que hace referencia a que la violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, de conformidad con el artículo 1 ejusdem el cual prevé como objeto de la Ley la creación de las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; de conformidad con el artículo 2 numeral 1 ejusdem que establece como principio rector la garantía a las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública; de conformidad con el artículo 3 numerales 2 y 4 ejusdem relativos a los derechos protegidos tales como la dignidad e integridad; de conformidad con el artículo 5 ejusdem el cual prevé como obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; conforme al artículo 8 ejusdem numerales 2º y 8º que establecen como principios procesales en el proceso especial de violencia contra la mujer, la celeridad y la protección de las víctimas, ordena, a los fines de evitar así la REVICTIMIZACIÓN, tomar el testimonio de la mujer victima de violencia como prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos, de conformidad con artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente por encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, ordenando en consecuencia este Juzgador recibir y considerar la declaración de la víctima en este acto de audiencia de presentación de detenido como PRUEBA ANTICIPADA, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 PRIMER APARTE, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal la precalificación en los términos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal por haberlo cometido en la morada de la victima en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de entrevista a la víctima que riela al folio nueve (09) en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, el acta de entrevista que riela al folio trece (13) de las actas procesales en la cual el novio de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; el acta de entrevista a testigo que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas las cuales rielan en los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23) de las actas procesales; Informe de evaluación médica a la víctima que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar….”; así como el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14º del Código Penal por haberlo cometido en la morada de la victima, en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de entrevista a la víctima que riela al folio nueve (09) en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, el acta de entrevista que riela al folio trece (13) de las actas procesales en la cual el novio de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; el acta de entrevista a testigo que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas las cuales rielan en los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23) de las actas procesales; Informe de evaluación médica a la víctima que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar….”, así como el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS , ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14º del Código Penal por haberlo cometido en la morada de la victima, en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una valoración ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS , ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14º del Código Penal por haberlo cometido en la morada de la victima, en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTA la contenida en el artículo 87 numeral 6 prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: se decreta de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS , ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14º del Código Penal por haberlo cometido en la morada de la victima en agravio de la ciudadana YERALDY BETZABETH ECHEVERRIA PEREZ, por encontrarse llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo. QUINTO: De conformidad con el numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se remite a la victima a la Oficina Municipal de atención y Protección a la victima de Iribarren a los fines de brindar apoyo a la victima en la presente causa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrese la boleta de Privación de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese con omisión de los datos de identidad de las partes. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, le fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01 de Abril de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, el acta policial de aprehensión que riela en el folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de entrevista a la víctima que riela al folio nueve (09) en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, el acta de entrevista que riela al folio trece (13) de las actas procesales en la cual el novio de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; el acta de entrevista a testigo que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas las cuales rielan en los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23) de las actas procesales; Informe de evaluación médica a la víctima que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar….”, así como el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENREZ, en su condición de Defensor Publico Suplente Segundo Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 y motivada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Juez de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000692; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENREZ, en su condición de Defensor Publico Suplente Segundo Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 y motivada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Juez de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000692; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARIAS RAMOS, imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el art. 77 numeral 14º del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000174
AVS//angie.-