REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007237
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada 28 de Junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-007237, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad 16.210.791, mediante la cual se separó de la precalificación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y admite la precalificación del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo de en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar la Juzgadora, que los hechos narrados se subsumen en el referido delito.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10-10-2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) El ministerio publico respetuosamente considera que el juzgado 7mo de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de control de esta Jurisdicción Judicial Penal, al momento de dictar decisión y separarse de la calificación de los hechos dada por esta representación fiscal con ocasión a la aprehensión flagrante del imputado de autos, ocasiono un gravamen irreparable al ministerio público en virtud que se aparta de la clasificación dada a los hechos por esta fiscalía y como consecuencia de la imputación realizada en dicho acto al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, Titular de la Cedula de Identidad numero v-16.210.791, atentando contra las potestades que tenemos conferidas por disposición constitucional como titulares de la acción penal, específicamente el artículo 285, numerales 3 y 4, así como legalmente en los artículos 11, 24 y 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público.

En efecto, en la referida audiencia de calificación de flagrancia el ministerio publico califico los hechos en la conducta descrita en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de apreciarse de las actuaciones del procedimiento practicado en fecha 20-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la denuncia formulada por ante esta oficina por la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, en su condición de asesor jurídico legal de la empresa de distribución de alimentos Mercal, a través de la cual informara que en la puerta de dicho establecimiento se encontraba un ciudadano de nombre FRANKLIN ARMENGOL CORDERO LINAREZ, que estaba siendo víctima de una exigencia dineraria por parte de un empleado interno de la empresa Mercal, para evitar bloquear el código asignado a su bodega para la venta de productos comercializados por la precitada empresa, en razón de lo cual se realiza el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, imputado de autos.

Hechos estos que para esta representación fiscal configuran el tipo penal consagrado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya el referido funcionario abusando de las funciones que le fueron conferidas por Mercal indujo al ciudadano Franklin Armengol Cordero Linarez, a que diera una suma indebida, y no el delito de extorsión por relación especial, presito y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como decidiera de manera extraordinaria el tribunal a quo vulnerado los derechos atribuidos como se dijera constitucional y legalmente al ministerio público.
Tal decisión coarta nuestras pretensiones punitivas e invade la esfera de nuestra actuación como titulares de la acción penal, la cual ejercemos en nombre del estado y por delegación constitucional, como se indicó.
Con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se instauro el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual el ministerio publico ejerce el poder punitivo del estado y en razón de ello se instituye como una institución autónoma e independiente para la investigación y establecimiento de la responsabilidad en los hechos punibles cometidos en nuestra nación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, en diversas sentencias, a saber:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (OMISSIS)
Por su parte, la sala de casación penal en sentencia Nro. 68, de Fecha 12-03-2009, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, ha establecido que “…De obligar al ministerio público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución…”
Han sido claros y reiterados el criterio de ambas salas del máximo tribunal de la Republica, respecto a la autonomía e independencia del ministerio público en ejercicio del poder punitivo conferido por disposición constitucional, lo cual de verse quebrantado y limitado por actuaciones arbitrarias y en desconocimiento de tal mandato constitucional atenta contra nuestro derecho a la defensa, entendido de forma amplia (Sent. 1817, del 30-11-2011, ponente , magistrada Francisco Carrasqueño López), el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La sala constitucional con mucho énfasis ha establecido que el ministerio publico dentro de esa autonomía e independencia, debe concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona, en tal sentido la actuación del a quo se encuentra totalmente apartada de tales mandatos constitucionales y de la doctrina reiterada del máximo tribunal de la Republica, incumpliendo con su deber de obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a ello enseña RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES”, que: (OMISSIS)
Adicionalmente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control violento el requisito esencial de toda decisión como lo es la “MOTIVACION”, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la Republica, de acuerdo en decisión número 1516 de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar las razones por las cuales se apartaba de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico en la audiencia de presentación del imputado.
Además de realiza un acto contrario a la ley, no indico las razones en su determinación, lo cual igualmente atenta contra nuestro derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia y a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna y eficaz, lo cual implica expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a adoptar una decisión.
En el presente, caso el a quo se limitó a indicar que se separaba de nuestra imputación sin señalar cuál era su fundamento legal o jurídico y realizar la adecuación de la conducta del imputado en el delito que considero aplicable de forma errada e inconstitucional, como ya lo indicamos.
Por estas razones solicitamos a esa honorable corte de apelaciones que luego examinar nuestros planteamientos declaro con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión impugnada.
Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS, se revoque la decisión y en su lugar sea dictada una decisión propia de esa corte consistente en acordar y admitir la calificación jurídica otorgada por el ministerio público del procedimiento flagrante donde resultara aprehendido el ciudadano José Gregorio García Aldana, imputado de marras, como es el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la imposición de las medidas judiciales preventivas de libertad solicitadas..…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Junio de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, publica decisión, en la que expresa:

“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 20-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que se encontrándose en sus labores de guardia en la sede de dicho Cuerpo policial, se presentó a dicha oficina la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, quien es asesor jurídico legal de la empresa de distribución de alimentos Mercal, informando que en la puerta de dicho establecimiento se encontraba un ciudadana que esta siendo victima de una extorsión por parte de un empleado interno de la empresa mercal, por lo que proceden a realizar el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad 16.210.791. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación fiscal de concusión, esta juzgadora se separa de la calificación fiscal por considerar que los hechos narrados y expuesto por los funcionarios actuantes y victimas se subsumen en el artículo 17 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión como lo es el delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE LOS LLANOS (CEPELLA).. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior para que la misma determine la competencia en el presente asunto, remitiéndole copia certificada de todo el asunto, ya que quien acá decide considera que estamos ante el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la Extorsión. SEXTO: Igualmente remítase copia certificada a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA para que la misma determine la competencia en el presente asunto, remitiéndole copia certificada de todo el asunto, ya que quien acá decide considera que estamos ante el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la Extorsión….”


RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se separó de la precalificación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 21-06-2013, y admite la precalificación del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo de en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar la Juzgadora, que los hechos narrados se subsumen en el referido delito.

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, considera pertinente este Tribunal de Alzada, acotar que, ciertamente los Jueces de Control, están facultados, para cambiar la calificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, pues tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos al proceso sin fundamento.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la calificación atribuida durante la celebración de la audiencia de presentación, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado que el proceso se inicia y la investigación es incipiente, que precisamente el proceso penal se encuentra en la fase inicial de investigación, que con la audiencia de presentación se le está dando una garantía constitucional de defensa de sus derechos al imputado,

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 052 de fecha 22 de Febrero de 2005, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Pública en la fase incipiente dispuso:

“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en el presente caso se desprende que la juzgadora del Tribunal a quo, se separó de la precalificación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y admite la precalificación del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo de en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar la Juzgadora, que los hechos narrados se subsumen en el referido delito, al efecto señaló los siguiente: “…en cuanto a la precalificación fiscal de concusión, esta juzgadora se separa de la calificación fiscal por considerar que los hechos narrados y expuesto por los funcionarios actuantes y victimas se subsumen en el artículo 17 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión como lo es el delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL…”, es decir, que se separa de la precalificación dada por la Vindicta Pública, pero sin realizar una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limitó a realizar en el auto de fundamentación una copia textual del acta de audiencia de calificación de flagrancia, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para no admitir la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público al procesado de autos, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido.

Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Toda decisión Judicial debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es así como esta alzada, observa la omisión en que incurrió la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues sólo señaló que se separaba de la calificación fiscal por considerar que los hechos narrados y expuesto por los funcionarios actuantes y víctimas se subsumían en el artículo 17 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión como lo es el delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad 16.210.791, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada 28 de Junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-007237, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad 16.210.791, mediante la cual se separó de la precalificación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y admite la precalificación del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo de en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida dictada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada 28 de Junio de 2013.

TERCERO: Se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, con Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, debiendo permanecer el ciudadano José Gregorio García Aldana, titular de la cédula de identidad 16.210.791, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000425
ARVS/ms