REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años 203º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2012-000438
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014369

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó al referido penado, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 09-09-2013, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 23-10-2013, procediéndose librándose convocatoria a la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza.

En fecha 26-03-2014, esta Alzada constituir la Sala Accidental Nº 6 conformada por los jueces Profesionales Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, (Presidente de la Sala Accidental N° 6), Abg. Luís Ramón Díaz Ramirez, y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, correspondiendo la ponencia a través del Juris 2000 al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…Omisis…)


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APÉLACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 427, 440, 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la formalidad de la Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual, NIEGA el otorgamiento de la Formulada Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de auto, JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.884.671.
DECISION RECURRIDA
Consta en autos que el penado LINAREZ, JOSE RAMON mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el articulo 426 todas del Código Penal derogado, en prejuicio de JOSE RAMON LINAREZ, de igual forma, cursa al folio 04 al 06, de la pieza Nº 18 del asunto, auto de ejecución del computo de la pena, de fecha 25 de mayo de 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado en fecha 25.11.25, y se les ordena como sitio de reclusión la Comandancia General De Policía Del Estado Lara, por lo que lleva en total detenido CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 25.11.2017., pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de Destacamento de trabajo partir del 25.11.2008, Régimen Abierto a partir del 25.11.2009, Libertad Condicional a partir del día 25.11.2013, cumpliendo con lo requisitos exigidos en el articulo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la REFORMA DE COMPUTO POR REDENCION JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, de fecha 20 de marzo de 2013, el cual establece: (…Omisis…)
En fecha 4 de ABRIL del 2013, el tribunal tercero de Ejecución, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: LOPEZ LINAREZ JOSE RAMON, titular de la cedula de la identidad Nº 12.884.671, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los artículos 2, 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En su decisión la recurrida, niega la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo Fuera del establecimiento, aun cuando existe un Pronóstico de conducta favorable, el cual demuestra una modificación conductual del penado, se considera que el informe de marras constituye un palmero objeto de referencia, dotado de suficiente validez, en virtud de que sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; y clasificación Mínima circunstancias que la juzgadora no toma en cuanta en su decisión.
Se aprecia que su contenido derivan de rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe, arriba a la conclusión antes indicada. Por lo que la defensa entiende que para establecer el cumplimiento o no por parte del penado del requisito legal pronostico favorable, debe ser determinado por el equipo técnico, de allí la importancia de los exámenes psicológicos bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente, para optar a la fórmula alternativa de cumpliendo de la pena, en el caso, Establecimiento Abierto.
Por otra lado, el Tribunal se basa de argumentos incoherentes, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio a mi defendido ya que una lectura integral del INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado judicial de San Felipe, el equipo multidisciplinario considero que mi defendido reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de Establecimiento Abierto.
Sin dada alguna del caso en estudio, el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.; en primer lugar consta en autos computo de pena (reformado) de fecha 20 de marzo de 2013, donde el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de la tercera parte de la pena impuesta, por lo que se constituye, que en lo ateniente a las oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de ( Establecimiento Abierto), conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar consta a los folios 17 al 20 de la pieza 20, informe de pronostico favorables y clasificación mínima de fecha 04-02-2013; por ultimo no consta que a él penado le hubieren revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: (…Omisis…) siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuere condenado y la cual ha cumplido en más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
Por último es evidente que las Decisiones emitidas por la juez Tercera de primera Instancia en Funciones de Ejecución , en fecha 4 de Abril del 2013 es nugotoria, por cuanto la Juzgadora obvio el carácter vinculante del informe Técnico con pronóstico de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena solicitada.
Es inadmisible, que un JUEZ DE LA REPUBLICA, incurriendo en falta grave al principio IRURIA NUBIA CURIA, que los jueces conocen del derecho, invente un obstáculo no previsto en la ley para negar el otorgamiento de la fórmula solicitada.
En este orden de ideas, observa esta defensa, que el penado de auto opta por el trámite de fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Establecimiento Abierto), dejando, claro que fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena por el anterior Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 el 4 de Septiembre de 2009, por ser la norma que más le favorece.
PETITORIO
Además de la in motivación, de la decisión del Aquo es arbitraria y contra legem, e incluso pudiera constituirse en un error inexcusable por parte del Juez; ahora bien de conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Lara, sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, la defensa considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es que se decrete la nulidad de la decisión del 4 de Abril del 2013, donde el tribunal de Ejecución N° 3 negó, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de establecimiento Abierto, y se decrete el Otorgamiento conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado por ser norma que mas le favorece al penado, es todo.

Contestación del Recurso de Apelación
La Fiscal provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Ejecución, presenta el recurso de Contestación en fecha 31/07/2013, en el siguiente término:
“…Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor privado Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, actuando en defensa y representación del penado JOSE RAMÓN LÓPEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.671, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013 por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 25/03/11 el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al penado JOSE RAMÓN LÓPEZ LINAREZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano Wildemar José González Pereira.
En fecha 25/05/11 el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió a practicar el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
El 19/07/12 el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, niega por improcedente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial de San Felipe.
En fecha 26/10/13 el Tribunal 3° de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Niega por improcedente la Formula de otras persona valiéndose de medios especialmente peligrosos e relevante una especial maldad o peligrosidad. En el presente caso, e! delito fue realizado por el penado encontrándose en el ejercicio de sus funciones (funcionario policial), lo cual constituye un elemento para la configuración de delito de violación de Derechos Humanos, considerado mediante jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal como delitos cuya acción penal no prescribe en el tiempo y por la limitación para el otorgamiento de beneficios procesales en atención a al proporcionalidad del daño social ocasionado.

En este orden de ideas, en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.E N° 4453 de fecha 24/03/2000) se consagra la obligación por parte del Estado para investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. De igual manera, establece la imprescriptibilidad de la acción penal y la exclusión en el otorgamiento de beneficios procesales.
Por su parte, el Artículo 271 consagra que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no prescriben.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 817 de fecha 05/05/06, Expediente 05-2363 reitera el establecido por dicha Sala (sentencia N° 537 del 15/04105), a través de la cual siguiente: (…Omisis…)
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12), se establecen los requisitos de ley para la procedencia u otorgamiento de las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a saber: (…Omisis…)
Si bien es cierto, que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la ley para la concesión de las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, tales como: que el penado de auto se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, presenta pronóstico de clasificación de mínima seguridad, informe con conclusivo favorable y oferta laboral; es menester considerar la entidad, del delito por el cual resultó condenado (Homicidio calificado por motivos fútiles) valiéndose para ello de la condición de funcionario policial al momento de llevar a cabo el hecho delictivo.
Doctrina el delito de Homicidio calificado consistente en causar la muerte para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) —en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores... (...)


En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico —y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó — porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador”. Negritas Nuestras
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal Solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 04104/13 por el Tribunal 30 de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a favor del penado JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.671. Así se declare.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 04 de abril de 2013, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: LOPEZ LINAREZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.884.671, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Internado Judicial Yaracuy…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- Al folio 47 de la presente causa, consta escrito presentado en fecha 29-04-2014, por parte del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ, debidamente asistido por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico, en el cual desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16-06-2013.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del ciudadano José Ramón López Linarez, en su condición de procesado, debidamente asistido por su Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia en el estado Lara, el Abg. Gabriel Pérez Collantes, estando este última facultada para renunciar de los recursos que se hayan interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del procesado, manifestando que solicita o se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el procesado el ciudadano JOSE RAMON PEREZ LINAREZ, quien de manera escrita expreso claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado en fecha 16-07-2013; de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el ciudadano José Ramón López Linarez, en su condición de procesado, debidamente asistido por su Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia en el estado Lara, el Abg. Gabriel Pérez Collantes.- Y ASÍ SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 29-04-2014, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-07-2013, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó al referido penado, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 6
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Luís Ramón Díaz Ramírez Carmen Judith Aguilar

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000438
AVS// Josefina