REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000752
Asunto Principal: KP01-P-2013-008229


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción , Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogado Rudy J. Kreubel Camero en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual el a quo DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria y Prohicion de salida del Estado Lara al ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ. Emplazada la defensa pública, en fecha 31 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 04 de Noviembre de 2013.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, por lo que el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogado Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción , Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogado Rudy J. Kreubel Camero en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en virtud que se ha sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, en audiencia de presentación celebrada el 24 de septiembre de 2013, ante dicho Juzgado, sin existir razones de hecho y de derecho que permitan la sustitución de medida por una menos gravosa, lo cual causa un gravamen irreparable al Ministerio Público ya las que pone en peligro las resultas de la investigación que actualmente esta en cursos.
El 24 de septiembre de 2013, se celebró ante el Juzgado de la recurrida la audiencia de presentacion de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento realizado el 20 de septiembre de 2013 por efectivos de la Tercera Compañia del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de control móvil del sector Cantarrana ubicado en la carretera Lara-Zulia del Estado Lara, donde fueron imputados los ciudadanos HERMAGORAS COLMENAREZ NAVAS, CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTEROS, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ y ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia Pasiva, previstos y sancionados en los articulos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción; y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ROJAS BALLESTEROS, CRUZ MARYS LAMEDA y RAFAEL PEROZO CRUZ los delitos INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y uso APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal; del mismo modo de manera adicional para el ciudadano ÁNGEL ERASMO VIVAS VIVAS, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal,
Tales fueron los delitos imputados en atención a los hechos expresados en el acta de investigación penal suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional además de las evidencias que fueron incautadas al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que permitió además a esta Fiscalía en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la medida privativa de libertad para todos los imputados, al considerar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no están prescritos y que Bien fundados elementos de convicción para considerar que dichos ciudadanos son autores de los es, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, el a quo en decisión de fecha 21 de octubre de 2013 acordó sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CURZ, por una menos Gravosa, sin que las condiciones que motivaron la medida inicial hayan variado ya que aun nos encontramos en fase de investigación y tal medida puede poner en peligro las resultas de la misma o puede el imputado evadirse del proceso considerando que la pena a imponer en los delitos por los cuales fue imputado en bastante elevada.
En esta fase inicial del proceso no puede el a quo realizar valoraciones de hecho que aun están siendo objeto de investigación, por lo que considera este Despacho Fiscal que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de Octubre 2013, ordenando que se mantenga la medida privativa de libertad del imputado RAFAEL JOSÉ CRUZ.

CAPITULO IV
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto se solicito:

A. Que se admiita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, se revoque la decisión recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, en anuencia de presentación celebrada conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado JOHAN COLMENAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“….CAPITULO ÚNICO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del COPP, la Defensa Publica presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación realizando las siguientes consideraciones:
El expediente se inicia con la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana; dicha audiencia quedo registrada en autos que componen el expediente KP11-P-2013-001423, en el cual para el momento de llevarse a cabo la referida el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, estaba representado por el Abogado en ejercicio Luís Alirio Lecuna Camacho, IPSA 185.718.
En dicha audiencia de presentación se le imputan al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, Asociación para Delinquir, Corrupción Pasiva, Inducción a la Corrupción y Uso o Aprovechamiento de Acto Falso Publico; por lo cual el Ministerio Publico solicito Medida Privativa de la Libertad y que a su vez fue acordada por el Juzgado Undécimo de Control el cual conoce de la causa.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de octubre del presente año, el despacho Defensoril Tercero el cual regento, recibe boleta de notificación en la cual se me designa como Defensor Publico del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, para ejercer la defensa técnica del mismo; por lo cual y como primera medida en defensa de sus derechos esta representación realiza escrito de acuerdo a lo que establece el articulo 250 del Copp, solicitando en consecuencia la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, el cual fue -uscrito por la Defensora Publica encargada del despacho sexto Abg. Yamileth Alvarez, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Publica.
Ahora bien, en la referida solicitud se anexan cincuenta y dos (52) folios, los cuales están insertos en el asunto principal desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el doscientos cuarenta (247) ambos inclusive; los mismos contienen constancia de residencia, partida de nacimiento de sus hijos, firmas de apoyo por parte de la comunidad donde reside, referencias personales y comerciales por parte de las personas que utilizan sus servicios como taxista, todos ellos pertenecientes no solo al estado sino a la jurisdicción donde se esta llevando a cabo el proceso; los cuales pueden ser solicitados en copias u originales, tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 441 del Copp.
Con lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad toda vez que se ha demostrado el arraigo en el país y más aun en la jurisdicción donde se lleva a acabo el proceso mdicial al cual esta sometido mi defendido, no posee una conducta predelictual, motivando a que esta defensa hiciera uso de ese derecho, amparado además del principio de afirmación de la libertad contenido en el articulo 9 del Copp, siendo que solo pueden imponerse Medidas Judiciales Privativas de la Libertad, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
No existen en el presente asunto suficientes elementos que motiven la privativa de libertad de mi defendido, puesto que, no se subsumen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Copp; por lo que considera esta defensa técnica que lo procedente es SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada por el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de octubre del año 2013….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido a el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria y prohibición de salida del Estado Lara, a al ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:


“…Ahora bien, revisada nuevamente la presente causa., se observa que las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la medida de privación preventiva de libertad, han variado. Por una parte, se observa la presentación de Constancias de trabajo, comunicaciones de la colectividad, quienes manifiestan que el imputado es un buen ciudadano, así como actas de nacimiento de sus hijos.

Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que el imputado de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, pues no aparece que haya sometido a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiaridad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y asi se decide..
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control N° 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano Defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 14.003.915, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia periódica del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la prohibición de salida del estado Lara. SEGUNDO; Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de libertad, ofíciese a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que realicen el traslado del Ciudadano RAFAEL JOSÉ PEROZO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 14.003.915, hasta su domicilio CALLE PADRE GUTIÉRREZ ENTRE AVEBNIDA TORRELLAS Y CALLE JACOBO CURIEL, CASA. SIN NUMERO, A 50 METROS DE CEMENTERIO…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente en que variaron las circunstancias por las cuales considero procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria y la Prohibición de Salida del Estado Lara, ya que la presentación de Constancias de trabajo, comunicaciones de la colectividad, quienes manifiestan que el imputado es un buen ciudadano, así como actas de nacimiento de sus hijos no se consideran como hechos que hagan variar las circunstancias del decreto de una medida privativa de libertad, así como tampoco señaló la no existencia del peligro de fuga, aún cuando en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICUL 37 DE LA LOCDOFT, CURRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción , Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogado Rudy J. Kreubel Camero en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual el a quo DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de falta de motivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Contra la Corrupción , Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogado Rudy J. Kreubel Camero en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual el a quo DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora) y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2013.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000752
AVS/angie.-