REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001764
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública, del imputado JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-01-2014 y fundamentada 28-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-001764, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 05 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) En fecha 27 de Enero de 2014, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Contr5ol ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: …Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8 y 9 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: …Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 de COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (1), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (2) y tres (3) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE HEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Leo Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo, el segundo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tercero previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el cuarto previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme, Control de Armas y Municiones. Motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminicules a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgados de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio de IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber: …Omissis..
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son testimonios, testimonios que no existen por lo ya manifestado, menos aún pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del COPP según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las más recientes se puede destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual transcribo extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: …Omissis…
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legar le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ suficientemente identificado al principio del recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Enero de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.837.125, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se admite la precalificación que hace el ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1° del código Penal. POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARO DE LOS LLANOS (CEPELLO). QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución de adolescente informando la aquí decidido en el asunto CAUSAS KP01-P-2007-1433 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO. SEXTO: Se acuerda oficiar al hospital central para que informe las condiciones que se encuentra el imputado, se acuerda oficiar al director de la policía municipal para que traslade al imputado una vez sea dado de alta para la realización de la audiencia. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 03:45 p.m... …”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, en la audiencia oral celebrada en fecha 27-01-2014 y fundamentada 28-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, les fueron atribuidos hechos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de enero de 2014
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de enero de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos de convicción para estimar la posible participación, al efecto observo el Tribunal: 1) Acta Policial levantada en fecha 25-01-2014 por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Policial Municipal, Dirección General de Coordinación de Investigaciones 2) Actas de Entrevista de fecha 26 de enero de 2014 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Policial Municipal, Dirección General de Coordinación de Investigaciones, en la que consta la declaración formulada por la victima ORLANDO DE JESUS PEREZ HIDALGO. 3) Actas de Entrevista de fecha 26 de enero de 2014 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Policial Municipal, Dirección General de Coordinación de Investigaciones, en el que deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS RODIRGUEZ. 4) Actas de Entrevista de fecha 26 de enero de 2014 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Policial Municipal, Dirección General de Coordinación de Investigaciones, en el que deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO CAYETANO GUEDEZ YEPEZ. 5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en el procedimiento. 6) Fijación fotográfica del lugar en la que fue alcanzado el vehículo. 7) Fijación Fotográfica dirección del sentido Sur-Norte en el que venía el vehículo. 8) Fijación Fotográfica de A UN (1) ARMA DE FUEGO. 9) Fijación Fotográfica de un vehículo.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-01-2014 y fundamentada 28-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001764, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública, del imputado JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-01-2014 y fundamentada 28-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001764, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEISON ALEJANDRO MONTEVERDE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1 del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-001764, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000076
AVS/ms