REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001771
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Adrián Sebastián González, en su condición de Defensor Privado, del Acusado Daniel Alejandro Pirela Pargas, contra el auto de fecha 25 de Mayo del 2012, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, mediante la cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al Ciudadano Daniel Alejandro Pirela Pargas al Internado Policial “El Marite”, en el asunto Nº KP01-S-2012-001771, que se le sigue por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem., pasándose a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Adrián Sebastián González, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, el motivo de la presente apelación versa en el hecho de la evidente y flagrante violación de los Derechos de mi representado que a bien establece el garantista Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión tomada, obedece a ciertas aseveraciones infundadas de parte de la víctima donde expresa que está siendo amenazada por mi patrocinado y que además el mismo se encuentra en libertad, siendo ello, totalmente absurdo, dejándolo evidenciado la misma en escrito de fecha 10 de mayo de 2012, folios 113 y 114 del mencionado expediente.
Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público consigna un escrito, donde se expresa entre tantas cosas taxativamente lo siguiente:
"... para esta fecha 23-05-2012, comparece ante la seda de este despacho Fiscal la ciudadana MARÍA ANGELA RIVERO PACHECO titula de la cédula de identidad 17.012.604, quien es hija de la ciudadana víctima en el presente asunto ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, manifestando que su madre en virtud de una intervención quirúrgica en el ojo derecho la misma se encuentra de reposo absoluto y asi mismo manifestar a este despacho su gran preocupación a su como de su madre y el resto de familiares con conviven con ella...asi mismo en el dia de hoy momentos antes de comparecer a este despacho fue visto en su vehículo nuevamente en la carrera 18 con calle 25 de esta ciudad, por la referida hija de la victima in comento"
Ahora bien, sobre el punto anterior, debe hacer énfasis esta defensa que el día 23 de mayo de 2012, se trasladaron hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Juez de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, además de 2 fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la mujer, quienes son parte de buena fe en el proceso, y pudieron corroborar que efectivamente mi representado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PÍRELA PARCAS se encontraba en dichas instalaciones desde el día 28 de marzo del año 2012, fecha donde se le realizo la Audiencia de Presentación y donde fue acordada la medida privativa de libertad, que dicho sea de paso resulta inoperante ante los hechos que se ventilan, es decir, poniendo en duda la actuación de los funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones quienes son los responsables como órganos auxiliares, del cumplimiento de la medida de privativa acordada en fecha 28 de marzo por el referido tribunal de control N° 1.
Ahora bien, sin duda, esta decisión de fecha 25 de mayo va en contra a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Derecho a la defensa de mi patrocinado que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, ya que al ser enviado mi representado hasta el INTERNADO POLICIAL "EL MARITE" se hace casi imposible la continuación de su debido proceso, puesto que la fecha fijada para la Audiencia Preliminar quedó pautada para el día 06 de junio de 2012 a las 9am y tomando en cuenta la distancia desde el referido internado ubicado en el Estado Zulia hasta los Tribunales de esta ciudad es evidente la No realización de la misma.
Asimismo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se debe tomar en cuenta que la boleta de traslado llegó a las instalaciones del CICPC el día 31 de mayo, fecha en la que además fue notificada esta defensa y donde era imposible ejercer un recurso de forma inmediata. Anexo Copia Simple de la Boleta de Notificación, y donde comenzó el traslado de mi representado, haciendo escala en la ciudad de Carora, Estado Lara para que posteriormente fuese traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que presumiblemente no fue hasta el día sábado que mi patrocinado llegó hasta el Internado Policial "EL MARITE" y es el día miércoles 06 de junio de 2012, fecha en la que se debe "Realizar" la Audiencia Preliminar.
Lo anterior, menoscaba los Derechos de mi representado, entendiendo que por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, elJuez de control es un Juez de Control de Garantías y es quien asume el papel de director y por ello debe garantizar la efectividad de las garantías que consagra tanto la Constitución de la República como el COPP, además del respeto a la dignidad del imputado.
Además la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que garantiza y brinda seguridad jurídica y que debe apreciada ante una situación de esta índole, ya que sin duda el Juez como garante del Proceso debió convocar a las partes a una Audiencia Oral afín de establecer tanto las medidas impuestas y además el sitio de Reclusión de mi cliente.
En resumidas cuentas, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al Derecho a la defensa y debido proceso y en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito que una vez admitida, se deje sin efecto la decisión de fecha 25 de mayo y sea trasladado deforma inmediata mi representado hasta su anterior sitio de reclusión o en su defecto al Centro Penitenciario que le corresponde.
Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que espero, en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de junio de 2012. …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Abril de 2013, la Jueza Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y hasta la vida de la víctima, en virtud de lo cual se ratifica las medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Así como también se ratifica la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS al INTERNADO POLICIAL “EL MARITE”.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA la medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS al INTERNADO POLICIAL “EL MARITE”. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al ciudadano Daniel Alejandro Pirela Pargas, al Internado Policial “El Marite, señala el recurrente que la decisión recurrida, va en contra a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal, además del Derecho a la Defensa, ya que al ser enviado el ciudadano Daniel Alejandro Pirela Pargas, al Internado Policial “EL MARICHE”, ubicado en el Estado Zulia, se hace casi imposible la continuación de su debido proceso.
Así las cosas, y siendo que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones, constato a través de la revisión efectuada en por el sistema informático Juris 2000, que en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-001771, en fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Daniel Alejandro Pirela Pargas, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, de la comisión del delitos de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como centro de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Igualmente se constata que actualmente, la causa principal se encuentra en Fase de Ejecución, y en fecha 30 de enero del 2014, le fue concedido la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, todo ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Adrián Sebastián González, en su condición de Defensor Privado, del Acusado Daniel Alejandro Pirela Pargas, contra el auto de fecha 25 de Mayo del 2012, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, mediante la cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al Ciudadano Daniel Alejandro Pirela Pargas al Internado Policial “EL MARITE”, en el asunto Nº KP01-S-2012-001771, que se le sigue por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-S-2012-001771, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO:
AVS/ms