REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000220

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 113.846, actuando en representación del ciudadano Edixon José Silva Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.875; contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-001140, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de octubre de 2013, esta Alzada acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo a los fines de su corrección. En fecha 10 de marzo de 2014, reingresa a esta Corte el presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 17 de marzo de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 29 de Abril de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
De conformidad de lo establecido en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se expresa… “4to incurrir en violación de la ley pon inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”.
En efecto el tribunal de juicio al momento de imponer la pena no toma en cuenta los elementos esenciales que fundamenta el artículo 458 del Código Penal el cual tipifica el calificativo que para haber un robo agravado tiene que haber un arma de fuego y que se haya cometido con dos o más personas para poder calificar el delito como robo agravado.
No se tomó en cuenta para decidir que no existieron testigos presenciales durante la detención de nuestros representados, lis victimas ante su testimonio en la sala de juicio manifestaron no haber visto armas y no reconocer características de las personas que cometieron el hecho ni reconocieron la moto que fue llevada a la comisaria ellos estaban hay cuando llevaron detenidos y llevaron la moto para la comisaria, quedando como órganos de prueba conteste ante el tribunal su exposición que consta en auto.
PETITORIO
En base a este razonamiento es por lo que solicitamos que la Corte de Apelaciones revise la pena de trece años (13 años) impuesta a nuestro representado, y se le tome en consideración el daño causado como es lo más apreciado del ser humano aparte de la vida (la libertad). Ya como se dijo anteriormente, nuestro representado es primario, no posee conducta pre delictual, y así respetuosamente solicitamos ante los Magistrados de esta Corte se sirva dejar sin efecto y anular la decisión que aquí ordeno este tribunal en perjuicio de nuestro patrocinado. Por todo lo anteriormente expuesto: con el respeto debido solicitamos de esta superioridad se sirva anular la decisión aquí recurrida y ordenar la libertad de nuestro patrocinado. En este acto, pese a lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicitamos al tribunal se sirva remitir a la Corte de Apelaciones copia de todas las actuaciones a objeto de probar las infracciones y violaciones aquí denunciadas. Así mismo solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar en definitiva…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 10 de abril de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“… HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 16/02/2012 siendo aproximadamente las 2:00 pm. Los Ciudadanos Willians Antonio Apóstol, Javier Jesús Maldonado, Orlando José Carucí, y Omar Pastor Arenas, se encontraba en la parada de moto taxi de Agari ubicada en la población de Bobare, estado Lara, cuando llegan 5 sujetos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas lo someten y despojan de 3 motocicletas así como teléfono celulares huyendo hacia la vía que conduce al Caserío los Camagos, dirigiéndose las victimas hasta la estación policial de Pavía a colocar la denuncia, indicando las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, las características físicas y de vestimenta de los agresores, así como la descripción de los vehículos robados, por lo que se constituye una comisión integrada por los funcionarios Oficial Jefe Yohan Gonzáles, Oficial Elberth Álvarez, Oficial Carlos Figuera, Oficial Moisés Crespo y Oficial Orlando Amaro quienes proceden a recorrer de inmediato la zona señalada por los agraviados como dirección tomada por los victimarios, observando que en la vía principal del Sector los Camagos frente a la Cohetera Marrufo, observan un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por los denunciantes como en el que se desplazaban los sujetos que los agredieron, así como a un sujeto que conducía una moto, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos previa realización de la correspondiente inspección corporal y de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
EXPERTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VICTOR CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.645 adscrito a la Sección y Experticias de Vehiculo del Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional A QUIEN SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY Y MANIFESTO: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia uno de los objetos empleados para llevar a cabo la ejecución del delito en la cual trasladas al acusado para la comisión del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL YOHAN ALEJANDRO GONZALEZ SOTO, C.I. Nº V-15.777.873, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios policial con amplia trayectoria y con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el robo de una motos y las condiciones de tiempo y lugar en la que se realizo el procedimiento. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL CARLOS LUIS FIGUEROA, C.I. Nº V-19.347.937, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios policial con amplia trayectoria y con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el robo de una motos y las condiciones de tiempo y lugar en la que se realizo el procedimiento. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNCIONARIOACTUANTE OFICIAL MOHISES DAVID CRESPO ROA, C.I. Nº V-16.898.850, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios policial con amplia trayectoria y con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el robo de una motos y las condiciones de tiempo y lugar en la que se realizo el procedimiento. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada,
FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL ORLANDO JOSÉ AMARO ARANGUREN, C.I. Nº V-9.613.194, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios policial con amplia trayectoria y con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el robo de una motos y las condiciones de tiempo y lugar en la que se realizo el procedimiento. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNCIONARIO ELBETH PASTRO ALVAREZ PEREZ C.I. 20.186.666, QUIEN ES JURAMENTADO Y EXPONE : ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en aquellas partes que pudo aportar en virtud que poco fue lo que pudo recordar del procedimiento en el participara a diferencia de los demás funcionarios actuantes.
TESTIGO JAVIER JESUS MALDONADO CANELON, C.I. Nº V-20.009.712, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo y victima presencial de los hechos consistente en el robo de los vehículos tipo motos, además relata de manera precisa la búsqueda de la autoridad correspondiente y la participación de los funcionarios en el procedimiento, incluso señalando la participación y reconocimiento del acusado en la ejecución del hecho, con lo que imprime veracidad en los hechos señalados por la vindicta pública
TESTIGO WILLIAMS ANTONIO APOSTOL PALENCIA, C.I. Nº V-21.125.759, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo y victima presencial de los hechos consistente en el robo de los vehículos tipo motos, además relata de manera precisa la búsqueda de la autoridad correspondiente y la participación de los funcionarios en el procedimiento, incluso señalando la participación y reconocimiento del acusado en la ejecución del hecho, con lo que imprime veracidad en los hechos señalados por la vindicta pública.
TESTIGO ORLANDO JOSE CARUZI ROSALES, C.I. Nº V-24.325.372, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo y victima presencial de los hechos consistente en el robo de los vehículos tipo motos, además relata de manera precisa la búsqueda de la autoridad correspondiente y la participación de los funcionarios en el procedimiento, incluso señalando la participación y reconocimiento del acusado en la ejecución del hecho, con lo que imprime veracidad en los hechos señalados por la vindicta pública
TESTIGO OMAR PASTOR ARENAS CASTAÑEDAS, C.I. Nº V-19.263.004, quien juramentado conforme a la Ley y expone: ...omissis...
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo y victima presencial de los hechos consistente en el robo de los vehículos tipo motos, además relata de manera precisa la búsqueda de la autoridad correspondiente y la participación de los funcionarios en el procedimiento, incluso señalando la participación y reconocimiento del acusado en la ejecución del hecho, con lo que imprime veracidad en los hechos señalados por la vindicta pública
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y articulo 218 del Código Penal., quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por todos los testigos plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, ya que de las declaraciones de los f FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL YOHAN ALEJANDRO GONZALEZ SOTO, C.I. Nº V-15.777.873, FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL CARLOS LUIS FIGUEROA, C.I. Nº V-19.347.937, FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL ORLANDO JOSÉ AMARO ARANGUREN, C.I. Nº V-9.613.194, FUNCIONARIOACTUANTE OFICIAL MOHISES DAVID CRESPO ROA, C.I. Nº V-16.898.850 , FUNCIONARIO ELBETH PASTRO ALVAREZ PEREZ C.I. 20.186.666, adminiculadas con las declaraciones de las víctimas y en consecuencia testigos presénciales de los hechos, ciudadanos JAVIER JESUS MALDONADO CANELON, C. I. Nº V-20.009.712 WILLIAMS ANTONIO APOSTOL PALENCIA, C.I. Nº V-21.125.759 ORLANDO JOSE CARUZI ROSALES, C.I. Nº V-24.325.372 y OMAR PASTOR ARENAS CASTAÑEDAS, C. I. Nº V-19.263.004 coinciden en como se suscitan los hechos relativo al robo de las motos, las persona armada, el vehículo que trasladó a los que ejecutaron el robo, el procedimiento policial como se produce, incluso señalando tanto los funcionarios como las victimas, la participación conjunta a los fines de ser localizados los participantes en el robo, logrando la aprehensión de uno de los participantes el cual, identificado EDIXON JOSE SILVA GOMEZ, titular de la C.I. 22196875 si bien no se encontraba en posesión de las motos robadas, fue reconocidos por las víctimas al momento de ser llevados por los funcionarios a la estación policial así como del vehículo en que llegaron al momento del robo, lo cual se demostró incluso con la declaración del experto quien manifestó haber realizado la experticia al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue igualmente reconocido por las víctimas.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y articulo 218 del Código Penal., con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional. Igualmente se pudo demostrar la evasión por parte del acusado al llamado que hiciera la comisión para su detención, lo cual se configura bajo el supuesto de resistencia a la autoridad establecido en el Código penal y acusado en presente proceso por la Fiscales del Ministerio Público
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano EDIXON JOSE SILVA GOMEZ, titular de la C. I. 22196875, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso del la sustracción de un bien mueble bajo amenaza a la integridad física con un arma de fuego, según señalado por las víctimas, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la integridad física y psicológica de la sociedad como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, para el cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE AÑOS de prisión, y su término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo se le suma TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de Resistencia a la Autoridad arrojando una pena condenatoria total de TRECE (13) AÑOSY NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena a la cual se le aplica ninguna de las atenuantes en ser menor de 21 años y por su condición de primario que se evidenció del sistema informático iuris.
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano EDIXON JOSE SILVA GOMEZ, titular de la C.I. 22196875, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y articulo 218 del Código Penal. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y ordena su inmediata reclusión al Penitenciaria General de Venezuela._
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIXON JOSE SILVA GOMEZ, titular de la C.I. 22196875 natural de Barquisimeto; fecha de nacimiento 15/12/1993, edad 18 años. Estado Civil Soltero: Grado de Instrucción Noveno. Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de los Ciudadanos Enyerber Silva y Virginia Gomez, Residenciado en el Barrio La Peña Sector 3 cerca de la cancha Barquisimeto. Teléfono 0424-5443884, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y artículo 218 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 9 de ABRIL de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 10 de Octubre de 2012. Notifíquese a la victima de la presente fundamentación. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes.…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tomar los elementos esenciales del artículo 458 del Código Penal, que establece que para haber un robo agravado tiene que haber un arma de fuego y que se haya cometido con dos o más personas, así como el hecho de no existir testigos presenciales durante la detención de su defendido, y las víctimas haber declarado no haber visto armas y no reconocer características de las personas que cometieron el hecho, ni reconocer la moto que fue llevada a la comisaría, por cuanto se encontraban en la comisaría cuando llevaron los detenidos y la moto, quedando como órganos de prueba conteste ante el tribunal su exposición. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Del referido escrito recursivo se desprende que el recurrente fundamenta su denuncia contra la sentencia condenatoria por “…incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, sin señalar específicamente a cual de estos supuestos se refiere, si es por inobservancia o es por la errónea aplicación de la norma jurídica; señalando el no haberse tomado en cuenta lo elementos del artículo 458 del Código Penal, no haber testigos presenciales durante la detención de su defendido, y las víctimas haber declarado no haber visto armas y no reconocer características de las personas que cometieron el hecho, ni reconocer la moto que fue llevada a la comisaría. En tal sentido, de la decisión objeto de impugnación, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado de autos.

Así tenemos como la Juzgadora a quo expone de manera precisa, que luego de haber escuchado en audiencia los alegatos de las partes y haber incorporado las pruebas al debate, consideró haber quedado demostrado los hechos objeto del juicio, en donde señala la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que estimó acreditados, donde en fecha 16 de febrero de 2012, en horas de la tarde, las víctimas se encontraban en la parada de moto taxis Agari, ubicado en la población de Bobare, estado Lara, donde cinco sujetos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas los someten y despojan de tres vehículos motos y teléfonos celulares, huyendo hacia la vía del caserío Los Camagos, denunciando las víctimas el hecho en la estación policial de Pavía, aportando las características físicas y vestimenta de los agresores, y la descripción de los vehículos motos, constituyéndose una comisión policial en la zona por donde huyeron los sujetos, los cuales observaron un vehículo con las características aportada por los denunciantes y un sujeto en un vehículo moto los cuales fueron aprehendidos.


Igualmente en relación a las testimoniales de los funcionarios Víctor Chirinos Pérez, Yohan Alejandro González Soto, Carlos Luís Figueroa, Mohises David Crespo Roa, Orlando José Amaro Aranguren, Elbeth Pastor Álvarez Pérez, así como de los testigos ciudadanos Javier Jesús Maldonado Canelón, Williams Antonio Apostol Palencia, Orlando José Caruzi Rosales y Omar Pastor Arenas Castañedas, se observa que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a tal convencimiento, siendo que de las declaraciones de las víctimas consideró evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, y donde expone haber apreciado tales declaraciones por haber sido rendidas con naturalidad, espontaneidad y coherencia, siendo víctimas y testigos presénciales de los hechos donde se configuró el delito de robo de vehículos motos, quienes señalaron de manera precisa la búsqueda de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y quienes señalaron la participación y el reconocimiento del acusado de autos en el hecho objeto del debate, motivo por los cuales les dio veracidad a los hechos señalados por el representante del Ministerio Público. Asimismo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, así como la del experto que practicó la experticia del vehículo, se observan las razones expuestas por las cuales la a quo determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, en donde igualmente consideró evidenciada los hechos señalados por el representante del Ministerio Público, y las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento, las cuales no pudieron ser refutadas. De lo que se evidencia que la Juzgadora a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, y la forma en que se cometió el hecho punible de robo de los vehículos motos y de resistencia a la autoridad. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia éstas declaraciones, las cuales valora conforme al principio de inmediación, estableciendo con ello el tiempo, modo y lugar de los hechos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las testimoniales, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en el caso sub exámine, del análisis hecho por la Juzgadora a quo y los hechos que estimó acreditados en donde se observa como ya es sabido, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. Siendo la tipicidad la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la norma penal, el cual cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución, como es el principio de legalidad, regulado en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta esta Alzada que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida hizo lo propio al dictar una sentencia condenatoria en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, toda vez que las propias víctimas expusieron de forma clara y firme como fueron sometidos por cinco sujetos quienes portaban armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas los sometieron y los despojaron de tres vehículos motos y teléfonos celulares, quienes huyeron del lugar, informando a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado de autos, el cual fue reconocido por las víctimas, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho de la norma que tipifica el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; quedando en consecuencia verificado, en el presente caso, que los métodos utilizados, fueron los necesarios para conducir a la Juzgadora a quo a la verdad; y que guarda justa relación con la declaración de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, lo cual se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que vista la suficiencia del dicho de las víctimas, así como de los funcionarios aprehensores y del experto, para lograr el elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos, se vislumbra la ausencia de duda alguna en la convicción de la Juzgadora en cuanto al dicho de las víctimas, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción. En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señala lo siguiente:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.


Siendo que en el caso sub exámine se observa, que la Juzgadora a quo, consideró que se dieron los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas se apoderaron de los vehículos motos y teléfonos celulares, con el objeto de tener provecho, con las circunstancias agravantes en virtud de haber sido cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas arma capaz de atemorizar a las víctimas y cometido por varias personas. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, considerando la a quo, que el delito alcanzó su plena realización, pues su existencia se consideró probada en el juicio con las deposiciones de las víctimas, funcionarios actuantes y experto, ya que a través de ellos resultaron probadas las circunstancias componentes del hecho objeto del debate, donde los testigos víctimas coincidieron en sus declaraciones acerca del uso de armas por parte de los asaltantes, su uso quedó demostrado por las referidas declaraciones, en las cuales se evidenció que, por el uso de las armas, las víctimas sintieron amenazadas sus vidas y tal circunstancia es de las que agravan la comisión del delito. Siendo que la recurrida no calificó el hecho perpetrado como robo a mano armada, sino como robo agravado de vehículo, por estar presente las circunstancias que el legislador consideró agravante para éste tipo delictual, como se señaló supra, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la valoración dada por la Juzgadora a quo a los elementos de pruebas, en donde se constata la coherencia necesaria que debe existir en toda decisión, con la debida y lógica relación entre los hechos que estimó el Tribunal acreditados y los fundamentos expuestos con los cuales se arribó a la decisión objeto de impugnación, así como el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Edixon José Silva Gómez, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida coherencia y motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de las pruebas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rivero, actuando en representación del ciudadano Edixon José Silva Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-001140, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal.



Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo