REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000460
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.426 y 140.816 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Eliécer Honorio Terán Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.105; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2013 y publicada en fecha 26 Junio de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-022120, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 31 de enero de 2014, fijándose la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 06 de Mayo de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO
Solicitud De Nulidad Absoluta
Tal como fue indicado en la narración de los hechos que giran entorno al presente asunto, El día, 10 de octubre de 2012, se realizó el acto de imputación formal al ciudadano: ELIECER HONORIO TERAN PÉREZ, donde después de ser impuesto de: la denuncia y informe psicológico valorativo, declaro negando tal situación de hecho, indicando que nunca había tocado libidinosamente a la niña y lo mismo era producto de la ruptura de la relación entre el padre y la madre biológica, promoviendo en ese acto práctica de diligencias de investigación, declaración de los testigos: ELIZBEY ELIZABETH LUGO GONZÁLEZ (madre biológica de la adolescente), NOEMÍ DEL CARMEN MONTILLA RAMOS (vecina y amiga de la madre biológica) y ELIZABETH GONZÁLEZ (abuela materna de la adolescente). Los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 15 de octubre de 2012, siendo todos contestes en declarar que la niña estaba afectada por la separación de los padres biológicos y que la misma miente constantemente como acto de manipulación, de igual manera, en fecha 03 de septiembre de 2012, le fue practicado en la sub-delegación San Juan, del CICPC, del estado Lara, experticia de informe psicológico valorativo a la adolescente, RUSBELIZ CAROLINA VARGAS LUGO, por la experta profesional I, licenciada en psicología LISETTE D. PEDROZA R., el cual arrojo como resultado: ansiedad leve y depresión como respuesta afectiva, recomendando seguimiento psicológico y evaluación psiquiátrica. Lo que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente.
Ahora bien, tal situación de hecho genera para nuestro representado un estado de indefensión ya que el ministerio público como parte de buena fe, debe hacer constar todo lo relativo a la producción y consecución de pruebas, garantizando el debido proceso y el derecho la defensa, ya que fue demostrado que obvio, la ampliación de la investigación, omitiendo la sugerencia del experto psicológico de realizar una evaluación psiquiátrica, para obtener un mejor criterio sobre la veracidad en la versión ofrecida por la victima, así como también promover las pruebas en su libelo acusatorio, obtenidas en la fase preparatoria a través de la declaración de los testigos: ELIZBEY ELIZABETH LUGO (madre biológica de la adolescente), NOEMÍ DEL CARMEN MONTILLA RAMOS (vecina y amiga de la madre biológica) y ELIZABETH GONZÁLEZ (abuela materna de la adolescente). Adelantado un acto con insuficiencia probatoria, que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial objetiva del acusado. Del análisis de lo antes transcrito se desprende indubitablemente, que el fueron vulnerados los precitados derechos, siendo el criterio del nuestro máximo tribunal, en Sentencia Nro. 425 del 02/12/2003 de la Sala de Casación constitucional, lo siguiente:
…Omisis…
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26/07/2000
…Omisis…
Por lo que de la falta del cumplimiento restrictivo de lo previsto en la norma adjetiva que regula tal institución, Debe entenderse como violación al principio de legalídad, que debe contener toda la actividad dirigida a la consecución de elementos de convicción, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para crear pruebas en relación con los hechos que se investigan, bajo la forma prevista en la ley, ahora bien al existir en el presenté asunto fundados elementos de convicción para determinar que el acto de acusación fiscal inserto en el presente asunto se practico en violación de la norma adjetiva penal, siendo esta inacción fiscal una conducta que debe asumir el Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas diligencias de suma importancia por cuanto conducirían a esclarecer si efectivamente se produjo delito alguno, se infiere del mismo un vicio existente de nulidad absoluta, lo cual se presenta específicamente los artículos 49 Ord. 1° de la Constitución, 13, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITO declarar la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público por violación de garantías sustantivas establecidas tanto en la Constitución como el C.O.P.P., reponiendo la causa al estado de que se practiquen las experticias psiquiátricas requeridas por el: experta profesional I, licenciada en psicología LISETTE D. PEDROZA R., adscrito al CICPC y sean incluidas como pruebas: ELIZBEY ELIZABETH LUGO GONZÁLEZ (madre biológica de la adolescente), NOEMÍ DEL CARMEN MONTILLA RAMOS (vecina y amiga de la madre biológica) y ELIZABETH GONZÁLEZ (abuela materna de la adolescente). Los testigos ofrecidos para descartar la participación de nuestro representado en el hecho que se le atribuye.
PETITORIO
Es por las consideraciones que anteceden, que solicito: a esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara que decrete nulidad de la solicitada. A los fines de no continuar lesionando los derechos fundamentales de mi representado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada, es por lo que procedemos separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 45 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, actos lascivos.
La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el articulo 45 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, actos lascivos, que consagra en su texto:
…Omisis…
Por cuanto al observar la transcripción del precitadoartículo, podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, y el segundo supuesto es: ejecutar los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, lo que implica una acción directa e intencional por parte del actor de violentar la libertad sexual de una adolescente, tocando libidinosamente su cuerpo sin consumar un acto carnal, tal como lo establece el precepto jurídico.
Por lo que deben estar presentes, tal como lo indica, El Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. Siguiendo el esquema propuesto por Jiménez de Asúa, lo siguiente:
1°. El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior. (Ejecutar los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco).
2°. La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal.
3°. La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente.
4°. La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto tipicamente antijurídico que ha ejecutado.
5°. La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico.
6°. La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal.
Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que de la declaración de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico se desprende insuficiencia probatoria. Ya que el dicho expuestos por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.
Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias científicas, que pudieran determinar la credibilidad sobre el cual recae la versión o la
acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cumulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la
aplicación de la norma, ya que se toma en consideración la deposición de un enemigo manifiesto de la víctima, así como no se practicaron las diligencias de investigación científicas sugeridas por la experta psicóloga, ni fue considerada la contradicción existente en lo dicho por la víctima en la audiencia preliminar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del numeral 4 del artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 45 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre De Violencia, actos lascivos. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.
PETITORIO.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presenté RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de Junio de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal 16° del Ministerio Público Acusa al Ciudadano ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, son los siguientes: “En fecha 25 de julio del año 2012, la victima acude ante este despacho fiscal a los fines de realizar denuncia contra el ciudadano ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, refiriendo que el día 26 de junio del año 2012, salió de las clases siendo las 10 de la mañana y se fue a su casa, siendo las 2 pm, el mencionado ELIECER TERAN, la fue a buscar con la intención de ir a buscar a su mama, cuando iban en el carro, el comenzó a acariciarle las piernas, la víctima le exigió que la respetara…..y le dio un beso en la boca y en el oído, ella se lo quito de encima…. Viendo unas imágenes en la computadora, y el hoy acusado llego por detrás de ella, la abrazo y comenzó a darle besos por el cuello y por la boca…y que quería estar con ella.…” ...omissis...
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
1.-La Testimonial de la Psicóloga Forense LISETTE D. PEDROZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experta profesional l,titular de la cédula de identidad No. V-18.058.446, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso: ...omissis... Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana LISETTE D. PEDROZA R, Psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experta profesional l, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente R.C.V.L, de quince (15) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “ansiedad leve”. Igualmente según lo expuesto por la Psicóloga en Sala quedo acreditado que la victima R.C.V.L,., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la víctima ansiedad leve producto del abuso sexual.
Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes Fiscal del Ministerio Público contesta lo siguiente: nos puede explicar en qué consiste el trastorno y la ansiedad? Es por la parte afectiva y la depresión es lo más determinante es lo que nos demuestra tristeza, lo cual es una respuesta por cualquier acción. Entre los indicadores hay dependencia materna, ansiedad eso son síntomas de la depresión. De acuerdo a ese diagnostico, es congruente eso en una persona de esa edad?Si. Nosotros aplicamos unas evaluaciones que nos arrastran datos numéricos y nosotros lo vamos a calificar en la entrevista. Ese lenguaje corporal y verbal como fue, fue congruente? Durante la entrevista fue congruente, ella estaba tranquila, que es la resonancia afectiva? Eso es cuando hablamos de emociones y cuando hablamos de situaciones de riesgo. Los psicólogos que trabajamos en materia de género unificamos criterios. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: cuanto tiempo tiene ejerciendo? Tres años, en que universidad egreso? De la Yacambu. Ese mismo diagnostico puede ser producto de la separación de los padres? Depende del tiempo si podría tenerlo. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: La sintomatología que describió es derivada de la victima? si. Ese diagnostico que usted plasmo en ese informe producto de un trauma posterior a un abuso sexual?Si. Ella manifestó que cuando él se mudo con ellas a ella le afecto mucho y que él la tocaba y que ella no le creía y el estuvo preso por drogas creo, y me decía que no le dijera nada a mi mama. La sintomatología psicológica, es producto del abuso y por la separación de los padres? Es por el abuso sexual.
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica realizada a la víctima R.C.V.L., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, quien al momento de evaluar a la victima R.C.V.L., no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima R.C.V.L., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y se comprueba para el momento de la evaluación que la adolescente víctima presentaba síntoma de ansiedad leve que se reflejaba por lo que estaba viviendo (abuso sexual). Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
2.-La Testimonial del ciudadano VARGAS TUA RUBEN; titular de la cédula de identidad No. V- 13.090.326, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso: ...omissis...
En relación a los hechos, donde la víctima es la adolescente R.C.V.L., Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano VARGAS TUA RUBEN, quien es padre biológico de la victima R.C.V.L., donde quedo acreditado que la víctima le comento que su padrastro ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, le tocaba sus senos y la intento besar.
Tal afirmación hecha por el ciudadano VARGAS TUA RUBEN, al ser concatenada con la testimonial de su hija R.C.V.L, las mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: cuando tú dices que te toco a que te refieres, a que parte de tu cuerpo? Mi cuerpo, el trasero, mis senos y mi cintura yo le decía que si no le bastaba con mi mama. ¿Cómo era la relación con él? Nosotros nos tratábamos bien, al principio me caía mal pero después jugábamos y todo era bonito. ¿Tú le llegaste a manifestar a el que te soltara? Sí, yo me tiraba al suelo, un día que me tire al suelo mi hermanito llego. A quien más le contaste esto? R: A mi papa y a mi guía del grupo cristianos. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: fue inducida a colocar la denuncia? Al principio era mi papa pero luego fue mi abuela, y ella me decía que si y que no debía hacer. Porque en audiencia preliminar declaraste lo contrario? En esa audiencia nunca me creyeron y lo que llegue a decir era porque me señalaban, uno se siente mal. Es todo no más preguntas. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende Y ASI SE DECLARA.
3.- La Testimonial de la adolescente R.C.V.L., en su carácter de víctima, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso: ...omissis...
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima R.C.V.L rendido en sala de Juicio, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima R.C.V.L durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, quien relato que el referido ciudadano, le toco partes de cuerpo “EL TRASERO, MIS SENOS Y MI CINTURA”, quien refirió que le conto a su papa, lo que estaba pasando con el acusado de autos, asimismo a preguntas manifestó: ¿Tú le llegaste a manifestar a el que te soltara? Sí, yo me tiraba al suelo, un día que me tire al suelo mi hermanito llego. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
4.- De la Testimonial del Acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente: ...omissis...
De la testimonial del acusado de autos se evidencia unos dichos genéricos, sobre las presuntas salidas de la víctima, con la abuela y su hija, así como unos mensajes de textos y sobre la relación con la victima que no guardan relación a los hechos objetos del debate. Y así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA
Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal:
1.-INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO N° 97000-008-167, de fecha 03-09-2012, realizado a la Adolescente R.C.V.L, en fecha 03-09-2012, suscrito por la PSICOLOGA FORENSE, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Respuesta emocional ansiosa leve y depresión como respuesta afectiva determinante. Hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio del experto fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el anterior elemento de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, se incorporo las denominadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la psicología, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este juez, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
De tal forma que este juez deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente D.B.D.B., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que:
Con la Testimonial de la adolescente R.C.V.L, quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente R.C.V.L., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, quien relato que el referido ciudadano, le tocaba en sus partes intimas, refiriéndose a sus senos, el trasero y su cuerpo, y que ella oponía resistencia a dichos actos.
Igualmente con la testimonial de la ciudadana VARGAS TUA RUBEN, quien es el padre biológico de la victima R.C.V.L, quedo acreditado que el testigo tuvo conocimiento por parte de la victima los tocamientos que su padrastro ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, le realizaba, como fueron que le tocaba sus senos, el trasero, cuerpo y que la había intentado besar.
Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense LISETTE D. PEDROZA R, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate el INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO N° 97000-008-167, de fecha 03-09-2012, realizado a la Adolescente R.C.V.L, en fecha 03-09-2012 y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “ansiedad leve”. Del contenido testimonial anterior, adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función Juzgadora.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la adolescente R.C.V.L quedo acreditado, que el acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, valiéndose de su condición de padrastro es decir con autoridad y confianza sobre la víctima, realizo tocamientos en las siguientes zonas especificas: textualmente diciendo Mi cuerpo, el trasero, mis senos y mi cintura yo le decía que si no le bastaba con mi mama. Tal afirmación fue confirmada por el ciudadano VARGAS TUA RUBEN, quien es el padre biológico de la victima R.C.V.L, quedo acreditado que el testigo tuvo conocimiento por parte de la victima los tocamientos que su padrastro ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ le realizaba, como fueron que le tocaba sus senos, el trasero y la cintura.
Asimismo el estado Emocional en que se encontraba la adolescente R.C.V.L fue plasmado en el INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO N° 97000-008-167, de fecha 03-09-2012, realizado a la Adolescente R.C.V.L, en fecha 03-09-2012, suscrito por la Psicóloga Forense LISETTE D. PEDROZA R, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual fue ratificada y fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “ansiedad leve”
Por lo tanto lo reflejado por la Psicóloga forense, como lo referido por el padre biológico de la víctima y los hechos narrados por la victima, todos los testimonios son contestes en afirmar la situación por los cuales estaba atravesando la adolescente R.C.V.L, en virtud de los acercamientos sexuales no deseados a los que fue sometida.
Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:
TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION
La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.(Negrilla nuestras)
EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO
Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse -todos o algunos de ellos- en distintas etapas.
Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".
La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.
También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.
Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.
"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente al de la violación y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.
Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.
En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer violada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.
Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.
Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.
"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima R.C.V.L., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo: “se concluyo que la víctima para el momento de la evaluación presentaba sistemas de ansiedad leve” y la declaración del ciudadano VARGAS TUA RUBEN con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del acceso sexual no deseado infringido por el acusado en su interés de tener relaciones sexuales con la víctima.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la víctima es la adolescente R.C.V.L., se desprende de la Testimonial del acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que él nunca realizo dichos actos sexual a la Victima, que mas bien que su trato era de respeto. Ante tal tesis explanada por el acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, porque si bien es cierto que el acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, asegura de que él nunca realizo dichos tocamientos a la hija de su esposa. Tal aseveración no es confirmada ya que la defensa no promovió ningún testigo que pudiera desvirtuar la tesis del Ministerio Publico.
Al respecto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la adolescente en su residencia en común y valiendo de sus autoridad realizaba acercamientos sexual no deseados a la victima de autos.
Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).
El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.
Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Y relación a la Penetración, se refiere al abuso sexual en el cual ocurre la introducción del miembro en erección, los dedos u otros objetos en cualquiera de los orificios de la niña (anal, vaginal u oral), según sea el sexo del niño. Generalmente no se utiliza violencia física, sino que el abusador va gradualmente, aumentando la intensidad de los contactos, hasta llegar a la penetración. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que el desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima R.C.V.L, el testigo ciudadano VARGAS TUA RUBEN, y la Psicóloga Forense LISETTE D. PEDROZA R, Funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.V.L.
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Artículo 45.- ACTOS LASCIVOS: ...omissis...
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, quedando la pena en abstracto y definitiva a cumplir en: CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS|, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 19-06-2017, provisionalmente), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.V.L.,. SEGUNDO: SE MANTINE LA LIBERTAD del acusado ELIEZER HONORIO TERAN PEREZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima R.C.V.L.,., de conformidad con el artículo 91, numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Publíquese y Regístrese.…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el presente caso, los recurrentes solicitan como punto previo la nulidad de la acusación, en virtud de que en el acto de imputación el acusado negó el hecho, promoviendo en ese acto la práctica de diligencias de investigación, declaración de los testigos Elizbey Elizabeth Lugo González, Noemí del Carmen Montilla Ramos y Elizabeth González; así como habérsele practicado a la víctima adolescente experticia de informe psicológico, por la experta psicóloga Lisette Pedroza, la cual arrojo ansiedad leve y depresión como respuesta afectiva, recomendando seguimiento psicológico y evaluación psiquiátrica, siendo que el representante del el representante del Ministerio Público, debe hacer constar todo lo relativo a la producción y consecución de pruebas garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, omitiendo la sugerencia de la psicóloga de realizar una evaluación psiquiátrica para obtener un mejor criterio sobre la versión de la víctima, así como promover las pruebas obtenidas en la fase preparatoria de las testigos Elizbey Elizabeth Lugo González, Noemí del Carmen Montilla Ramos y Elizabeth González, siendo un acto con insuficiencia probatoria que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado que se practique la experticia psiquiátrica requerida por la psicóloga Lisette Pedroza y sean incluidas como pruebas las testigos Elizbey Elizabeth Lugo González, Noemí del Carmen Montilla Ramos y Elizabeth González. Para luego exponer los fundamentos del recurso, el cual se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la errónea aplicación del artículo 45 en su tercer aparte eiusdem; en virtud de que lo descrito en el segundo supuesto del referido artículo, como es ejecutar los actos lascivos de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, lo cual implica una acción directa e intencional por parte del actor de violentar la libertad sexual de una adolescente, no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que de la declaración de los testigos se desprende insuficiencia probatoria; siendo que lo expuesto por los testigos no se sustenta de otros medios probatorios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso, aunado a la carencia de experticias científicas, tomándose en consideración la deposición de un enemigo manifiesto de la víctima, el no haberse practicado las diligencias de investigación sugeridas por la experta psicóloga, ni considerarse la contradicción existente en lo dicho por la víctima en la audiencia preliminar. Solicitando sea admitido y sea declarado con lugar.
En relación al punto previo señalado por los recurrentes, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones, en primer lugar que la representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio señala expresamente que la defensa técnica en el acto de imputación solicitó la práctica de diligencias de investigación consistentes en oir el testimonio de las ciudadanas Elizbey Elizabeth Lugo González, Noemí del Carmen Montilla Ramos y Elizabeth González; señalando que las mismas comparecieron ante el Ministerio Público y depusieron sobre la conducta y comportamiento del acusado de autos, considerando la representación Fiscal que tales deposiciones no son materia de análisis, ni de discusión, en virtud de desconocer los hechos y limitarse en dar opiniones personales acerca del comportamiento del acusado, las cuales hacen valoraciones personalísimas sobre el comportamiento del acusado. Asimismo se observa de las actuaciones, que las ciudadanas Elizbey Elizabeth Lugo González, Noemí del Carmen Montilla Ramos y Elizabeth González, en fecha 15 de octubre de 2012, comparecieron a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, las cuales rindieron sus declaraciones. En tal sentido, se constata que las diligencias solicitadas por el acusado de autos, fueron practicadas por la representación Fiscal, quien dentro de sus facultades y potestad como titular de la acción penal y director de la investigación, una vez practicada consideró que las mismas desconocían los hechos y se limitaban a dar opiniones personales sobre el acusado. No estando obligado el Ministerio Público a ofrecer pruebas las cuales no considere útiles, necesarias y pertinentes, y más aún cuando considere que desconozcan los hechos objeto del proceso y que se limiten a opiniones personales sobre el imputado. Incluso el representante del Ministerio Público, ante la solicitud de prácticas de diligencias de investigación puede rechazarlas a tenor de lo establecido en al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado y su representante podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y el representante del Ministerio Público “…las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Como corolario de lo señalado podemos mencionar la sentencia Nº 3602, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, …
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo que se infiere que el Ministerio Público, no está en la obligación de practicar diligencias de investigación si no las considera oportunas y útiles, y menos aún si habiéndolas practicado, considera que desconocen los hechos objeto de la investigación y se limiten a opiniones personales del comportamiento de un imputado. Incluso por mandato del propio texto adjetivo penal en su artículo 182, se establece que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo observa esta Alzada, que la Defensa técnica tuvo la oportunidad legal para ofrecer las pruebas que considerara necesarias para la defensa de su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala claramente que “Presentada la acusación ante el Tribunal…Antes de vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por otra parte, en relación a la omisión de la sugerencia de la psicóloga de realizar una evaluación psiquiátrica para obtener un mejor criterio sobre la versión de la víctima, esta Alzada observa, que el hecho de que en una evaluación psicológica se recomiende una evaluación psiquiátrica, en nada invalida la veracidad y la posibilidad de valoración de la evaluación psicológica, así como el hecho de que no es vinculante la recomendación hecha por la psicóloga en cuanto a la señalada evaluación, no estando en la obligación de la practica de la evaluación psiquiátrica recomendada por la psicóloga, lo cual no fue una solicitud de una practica de diligencia de investigación, si no una recomendación de un informe. Asimismo, la Defensa técnica tuvo la oportunidad legal si lo consideraba necesario, útil y pertinente, haber solicitado ante el Ministerio Público la practica de la evaluación psiquiátrica a que hace referencia, y en caso de haberse practicado la misma, ofrecerla como prueba para el juicio oral; así como haber solicitado en su oportunidad legal la nulidad de la acusación, o haber opuesto las excepciones que hubiera considerado a bien oponer. Por lo que anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine no se vulneró derecho o garantía Constitucional alguno y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada como punto previo por los recurrentes. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto la solicitud presentada por los recurrentes como punto previo, la Sala pasa a contestar los puntos de impugnación donde se cuestiona la errónea aplicación del artículo 45 en su tercer aparte eiusdem; en virtud de que lo descrito en el segundo supuesto del referido artículo, como es ejecutar los actos lascivos de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, lo cual implica una acción directa e intencional por parte del actor de violentar la libertad sexual de una adolescente, no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que de la declaración de los testigos se desprende insuficiencia probatoria; siendo que lo expuesto por los testigos no se sustenta de otros medios probatorios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso, aunado a la carencia de experticias científicas, tomándose en consideración la deposición de un enemigo manifiesto de la víctima, el no haberse practicado las diligencias de investigación sugeridas por la experta psicóloga, ni considerarse la contradicción existente en lo dicho por la víctima en la audiencia preliminar; de donde se desprende que los recurrentes cuestionan la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la insuficiencia probatoria alegada. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.
Siendo que en cuanto a la denuncia por la insuficiencia probatoria, ésta Alzada observa de la recurrida, que el Juez a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado Eliécer Honorio Terán Pérez.
En este sentido, tenemos que de la declaración de la experta profesional I, Psicóloga Lisette Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juzgador consideró acreditado que fue la profesional que le realizó el examen psicológico valorativo de fecha 03 de septiembre de 2012, a la víctima adolescente, la cual reconoció como suya la firma que suscribe dicha evaluación, la cual ratificó el texto integro de la evaluación practicada, donde según lo expuesto en Sala el Juez a quo consideró que quedó acreditado que la víctima adolescente en relación a los hechos narrados son coherentes y que la ansiedad de la víctima adolescente es producto del abuso sexual, en donde hace la debida valoración de la experta, de la siguiente manera:
“…Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica realizada a la víctima R.C.V.L., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, quien al momento de evaluar a la victima R.C.V.L., no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima R.C.V.L., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y se comprueba para el momento de la evaluación que la adolescente víctima presentaba síntoma de ansiedad leve que se reflejaba por lo que estaba viviendo (abuso sexual). Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA…”.
Es evidente que el Juez a quo, aprecia la declaración de esta experta profesional, quien practicó el informe psicológico valorativo a la víctima adolescente, el cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que ratificó la evaluación psicológica que le practicó a la adolescente, considerando la especial relevancia en virtud de ser dicha evaluación una prueba científica, que aporta los conocimientos de la ciencia de la psicología a la función Juzgadora, en el cual no se encontraron indicadores patológicos y que el dicho de la víctima es coherente y que presentaba ansiedad leve producto del abuso sexual, motivo por el cual le otorgó valor probatorio. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta testimonial adminiculada con el informe psicológico valorativo practicado y suscrito por la declarante, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente de la valoración que hace el a quo de la declaración del ciudadano Vargas Tua Ruben, en donde expuso lo siguiente:
“…Tal afirmación hecha por el ciudadano VARGAS TUA RUBEN, al ser concatenada con la testimonial de su hija R.C.V.L, las mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: cuando tú dices que te toco a que te refieres, a que parte de tu cuerpo? Mi cuerpo, el trasero, mis senos y mi cintura yo le decía que si no le bastaba con mi mama. ¿Cómo era la relación con él? Nosotros nos tratábamos bien, al principio me caía mal pero después jugábamos y todo era bonito. ¿Tú le llegaste a manifestar a el que te soltara? Sí, yo me tiraba al suelo, un día que me tire al suelo mi hermanito llego. A quien más le contaste esto? R: A mi papa y a mi guía del grupo cristianos. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: fue inducida a colocar la denuncia? Al principio era mi papa pero luego fue mi abuela, y ella me decía que si y que no debía hacer. Porque en audiencia preliminar declaraste lo contrario? En esa audiencia nunca me creyeron y lo que llegue a decir era porque me señalaban, uno se siente mal. Es todo no más preguntas. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende…”.
Se observa que el a quo explica los motivos por los cuales valora tal declaración, la cual concatena con la declaración de la víctima adolescente, considerándolas constestes y que las mismas guardan relación en sus dichos, en donde señala la relación con la declaración proferida en el debate por la víctima adolescente. Verificando esta Alzada que al valorarse ésta prueba testimonial, concatenada con la declaración de la adolescente, el Juzgador a quo, consideró acreditado que la víctima adolescente le comentó al testigo quien es su padre biológico, que el acusado quien es su padrastro le tocaba sus senos y la intentó besar, con lo cual se observó la regla de la lógica, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo, en cuanto a la testimonial de la adolescente víctima, el Juzgador consideró que la misma contiene ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación sobre los hechos objeto del debate, en virtud de que la misma hizo los señalamientos directos en contra del acusado de autos, relatando que el mismo le tocó partes de su cuerpo, señalando habérselo informado a su padre, motivo por el cual le otorgó mérito probatorio. En este particular quienes aquí deciden consideran necesario, señalar sobre la suficiencia del dicho de la víctima, para lograr el elemento de culpabilidad, más aún cuando el Juez en función de juicio en virtud del principio de la inmediación, vislumbra la ausencia de duda alguna en la convicción en cuanto al dicho de la víctima, por cuanto el Juzgador no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a esta prueba que se incorporo al debate. En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señala lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Verificando esta Alzada que al testimonio de la víctima adolescente, el Juzgador a quo, le otorgó valor probatorio, observando la regla de la lógica, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente, el Juzgador en su apreciación del testimonio del acusado de autos, señaló que se evidenciaron dichos genéricos sobre las presuntas salidas de la adolescente con la abuela y su hija, así como sobre unos mensajes de texto y sobre su relación con la adolescente, los cuales consideró que no guardaban relación a los hechos objeto del debate, motivo por el cual no le otorgó valor probatorio.
Así las cosas, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales llegó al convencimiento de su decisión, en donde luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate del juicio, concluye de una manera lógica y con suficiencia probatoria, lo cual le permitió determinar la responsabilidad del acusado de autos, no siendo acertado lo señalado por los recurrentes en cuanto a la inexistencia del cúmulo probatorio, y el haberse tomado “…en consideración la deposición de un enemigo manifiesto de la víctima…”, el cual, aparte de no señalar cual es ese “…enemigo manifiesto de la víctima…, no fue objeto del debate y además tuvieron la oportunidad legal de impugnarlo o solicitar el no haber sido admitido como prueba testimonial; así como que no se practicaron las diligencias de investigación científicas sugeridas por la experta psicóloga, el cual como se señaló supra, el hecho de que en una evaluación psicológica se recomiende una evaluación psiquiátrica, en nada invalida la veracidad y la posibilidad de valoración de la evaluación psicológica, así como el hecho de que no es vinculante la recomendación hecha por la psicóloga en cuanto a la señalada evaluación, no estando en la obligación de la practica de la evaluación psiquiátrica recomendada por la psicóloga, lo cual no fue una solicitud de una practica de diligencia de investigación, si no una recomendación de un informe, así como haber tenido la oportunidad de haberlo solicitado ante el Ministerio Público, y ofrecerla como prueba y haber solicitado en su oportunidad legal la nulidad de la acusación, o haber opuesto las excepciones que consideraran pertinentes, así como también el hecho señalado por los recurrentes de no haber sido “…considerada la contradicción existente en lo dicho por la víctima en la audiencia preliminar…”, lo cual sería contrario a derecho en virtud de que los Jueces en función de juicio deben valorar únicamente las pruebas que se incorporen al debate oral,
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral, al considerar el Juez a quo la suficiencia probatoria con los testimonios de los testigos y experta profesional quien efectuó la evaluación psicológica, de donde determinó que el acusado Eliécer Honorio Terán Pérez, fue la persona que cometió el hecho objeto del debate ala adolescente víctima de autos, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Eliécer Honorio Terán Pérez, en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgador a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por errónea aplicación del artículo 45 en su tercer aparte eiusdem; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de las pruebas apreciadas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, actuando en representación del ciudadano Eliécer Honorio Terán Pérez; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2013 y publicada en fecha 26 Junio de 2013, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Esther Camargo
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