REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020799
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-13 y fundamentada en fecha 22-02-2013, relacionada con la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistentes en: COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se la sigue al referido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 18-12-13, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 09-01-13, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Cesar Felipe Reyes, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18-02-13, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 26-03-14, Vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), la Jueza profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando la ponencia a través de la distribución efectuada por el sistema informático Juris 2000, al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 27 de Marzo del 2014, fue admitido el presente recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez, en su condición de Defensores Privadas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En esa audiencia preliminar, el Ministerio Público se opone a la admisión de las pruebas por cuanto según ellos el escrito es extemporáneo; nos fueron admitidas las pruebas testimoniales presentadas en el escrito de contestación, mas no nos fueron admitidas las pruebas documentales, ya que según el Tribunal fueron presentadas fuera del lapso legal, Dichas pruebas documentales son las siguientes:
A) Copia del acta de investigación pena, del C.I.C.P.C, de fecha 22 de septiembre de 2012, …/…, la cual es pertinente, ya que de la misma se evidencia que los funcionarios que actuaron en la aprehensión de mi defendido, eran los mismos que habían solicitado una orden de captura en otra causa, la cual no fue tramitada por el Ministerio Público y en retaliación estos funcionarios son los que realizan el procedimiento de droga por el cual está detenido mi defendido.
B) Copia del acta de la audiencia del 373 del C.O.P.P., de fecha 24 de septiembre del 2012, del Tribunal de Control Nº 9, del Estado Lara, nomenclatura KP01-P-2012-18466. La cual es pertinente y necesaria porque demuestra la coincidencia existente entre el acta de investigación señalada anteriormente, la audiencia realizada y los funcionarios actuantes en el presente asunto.
Es importante destacar lo contradictorio de la decisión del Tribunal de Control, ya que admite las pruebas testimoniales,, que fueron promovidas EN EL MISMO ESCRITO QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, siendo que estas últimas no fueron admitidas porque el según el Tribunal fueron presentadas de forma extemporánea. Razón por la cual se pregunta esta defensa, ¿Cómo es posible que en un mismo escrito de contestación, con un mismo lapso para promover, en una misma causa, puedan ser unas pruebas admitidas y otras no por estar fuera del lapso?
En este orden de idea la defensa presentó por escrito dentro del lapso legal señalado en el artículo 311 del COPP, unos medios de probatorios documentales, los cuales iban a ser presentados en el Juicio Oral y Público, para orientación del Juez y que servirían de base para el interrogatorio de los funcionarios actuantes y la misma no fue admitida por el Tribunal de Control, por considerarlas extemporáneos.
Así mismo es menester ratificar a la Corte que son contrarias al Derecho y a la Administración de Justicia, las limitaciones a la Defensa y más aún, la negativa al ejercicio de este Derecho.
(…)En este sentido, es necesario indicar que esta Honorable Corte de Apelaciones, en anteriores oportunidades ha salvaguardado el Derecho a la Defensa, como en el recurso KP01-R-2009-435 con Ponencia de la dra. Yanina Karabin, en el cual se demuestra el criterio garante de las Magistrados de esta Corte, de preservar y proteger el sagrado derecho a la defensa que tienen todos los imputados.
En vistas de las violaciones del Derecho a la Defensa por parte del Tribunal de Control Nº 2, ante la negativa en admitir las pruebas documentales que se presentaron, es por lo que nos permite solicitarle a esta digna Corte de Apelaciones se admita y se declare con lugar la presente APELACION y se ordene la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en la contestación, como medios probatorios para que sean evacuados en el Juicio Oral y Público y que permiten a mi defendido su garantía del Derecho a la Defensa … ”.

LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Representación Fiscal, en fecha 27-06-13, presento su escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que continuación se explana:
En fecha 17 de noviembre de 2012 este Despacho Fiscal presenta escrito acusatorio (…).
Recibida como fue el escrito acusatorio en el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, fija AUDIENCIA PRELIMIANR como primera oportunidad para el día 12 de diciembre de 2012, oportunidad en la que no se celebró por no haber despacho.
Posteriormente es fijada Audiencia Preliminar para el día 16 de enero de 2013, siendo que la misma no se realiza por ausencia de traslado, estando presente la defensa privada Abg. Ramón Aguilar así como la representación fiscal de este despacho Vigésimo Séptimo del Estado Lara.
En dicho diferimeinto el Defensor Privado no solicita la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente queda notificado de la nueva oportunidad la cual fue pautada para el día 08 de febrero de 2013.
En fecha 30 de 30 de enero del 2013, es cuando el Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar presenta escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, así como promoción de pruebas tanto testimoniales como documentales.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde esta representación Fiscal se opone a la admisión del escrito acusatorio pues no fue presentado dentro del lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento decide admitir el decide admitir el escrito acusatorio en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada. NO ADMITIO los medios de pruebas documentales ofrecidos por la Defensa Privada.
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo fundamenta la decisión tomada en la audiencia preliminar sobre la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, motivando que las mismas no las admite por cuanto las mismas debieron haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es preciso mencionar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
(…) En razón de o dispuesto en el mencionado artículo la defensa Privada tenía hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la oportunidad para presentar el escrito de contestación y promoción de pruebas, siendo que el presente caso presenta el mencionado escrito en fecha 30 de enero de 2013, es decir, con posterioridad a la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar la cual fue pautada para el día 12 de diciembre de 2012.
Así tampoco en fecha 16 de enero de 2013, segunda oportunidad en que se fijó Audiencia Preliminar, la cual fue diferida, la Defensa Privada estando presente no solicitó la reapertura del lapso procesal el cual debe ser respetado a os fines de salvaguardar el debido proceso y la igualdad entre las partes.
No obstante la Juez Segunda de Control del Estado Lara a pesar de no haber presentado la defensa escrito en su oportunidad procesal, decide admitirle solamente las testimoniales, más no admite las documentales debido a que las mismas no fueron debidamente promovidas por su lectura como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho era NO ADMITIR las Pruebas presentadas por la Defensa Privada, razón pro la cual esta representación fiscal a ese digno tribunal colegiado, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por os Defensores Privados…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22-02-2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…SEGUNDO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, y las ofrecidas por la Defensa Privada, a Excepción de las pruebas documentales, consistentes en, COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso, es contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2913 y fundamentada en fecha 22-02-2013, mediante la cual no admitió las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistentes en: COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111 y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, tenemos que conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta alzada que el recurrente parte de un falso supuesto, al indicar que la Jueza del Tribunal a quo, no le admitió las pruebas documentales, porque según él, el Tribunal declaró que fueron presentadas de forma extemporáneas, inclusive en el escrito recursivo, la defensa realiza una interrogante a saber: ¿Cómo es posible que en un mismo escrito de contestación, con un mismo lapso para promover, una misma causa, puedan ser unas pruebas admitidas y otras no por estar fuera del lapso?, para dar respuesta a dicha interrogante, es importante señalar lo decido por la Jueza, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de febrero del 2013, lo cual lo podemos extraer del acta de audiencia, al efecto decidió: “…De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Penal, así como las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. NO SE ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa (copia del acta de investigación penal de fecha 22/09/12 – Causa 13DDC-F7.2267 y copia del acta de audiencia del 373 del COPP de fecha 24-09-12 del Tribunal de Control N° 9), en virtud de un eventual juicio oral y público…”. Asimismo en su fundamentación de fecha 22 de Febrero de 2013, expreso: “…En conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, y las ofrecidas por la Defensa Privada, a Excepción de las pruebas documentales, consistentes en, COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, podemos constatar que ni en la audiencia preliminar ni en la fundamentaciòn, la Jueza de Primera Instancia, manifestó que las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, eran extemporáneas, hace es referencia al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que puede ser incorporado por su lectura en juicio:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que esta Sala, considera oportuno indicar el proceso esta constituido de documentos, pero no todo documento es objeto de prueba, sino que son soportes físicos del proceso, así mismo, las actas procesales, que contienen las declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse como prueba documental, y menos incorporarse al proceso para reconstruir el hecho que es materia de investigación o de juicio, solo pueden servir de vehiculo para traer o trasladar, mediante certificación las pruebas allí contenidas como por ejemplo el dicho de un funcionario actuante en la aprehensión de un ciudadano.

Vista la anterior consideración, es preciso citar al Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, donde hablan de la incorporación de las documentales en juicio, como medio de prueba y al respecto indica:

“…Ahora, en algunos tribunales ha existido una desacertada practica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria, a falta de la comparencia de estos a juicio oral, lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Luego de la lectura de la cita anteriormente transcrita y adaptándolo al estudio del expediente que hoy ocupa nuestra atención, se aprecia que el a quo, actuó ajustado a derecho, en su decisión, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2913 y fundamentada en fecha 22-02-2013de, al no admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez , en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-13 y fundamentada en fecha 22-02-2013, relacionada con la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Douglas Sánchez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos José Artigas Camacho, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-13 y fundamentada en fecha 22-02-2013, relacionada con la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistentes en: COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de septiembre de 2012, en causa signada con el N° 13-DDC-F7-2267-2012, dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en el asunto KP01.P-2012-18466, radicado posteriormente al Estado Trujillo, nomenclatura TP01-P-2012-6111, y COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del Tribunal del Control N° 9 del Estado Lara nomenclatura KP01-P-2012-18466, por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establece el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto no pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se la sigue al referido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2012-020799, a los fines de que sea agregado a dicho asunto. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Profesional y Presidente de la Sala Accidental Nº 6
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,


Luis Ramón Díaz Ramírez Carmen Judith Aguilar


La Secretaria

Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2013-000116
AVS//ms