REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000661
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012549

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA.

Fiscalía: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11/07/2013 y fundamenta el 01/10/2013, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, a cumplir la pena de TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión, por considerarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11/07/2013 y fundamenta el 01/10/2013, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, a cumplir la pena de TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión, por considerarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23/04/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2011-012549, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 04-11-2013, hábil siguiente a la Notificación de la Victima (165 COPP) de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 01-10-2013, hasta el día 15-11-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 15-11-2013, se deja constancia que la defensa Privada presentó recurso de apelación en fecha 22-10-2013. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Publico NO presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 4° ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma Jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar los tipos penales (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotriz, y USO DE NIÑO, NINAS O ADOLECENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 264 de a Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, Simple y llanamente porque mis defendidos jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Si observamos detenidamente las actas que conforman la sentencia donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, podemos inferir que el dicho de los funcionarios actuantes solo corroboran la aprehensión de mis defendidos mas no su responsabilidad en los hechos debatidos, más aun cuando el Ministerio Publico quien como dueño de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad del enjuiciado solo aporto al juicio oral y público declaración de funcionarios y actas de experticias que en nada demuestran su participación en el hecho, a pesar de que existían declaraciones de testigos presénciales del hecho y declaración de la victima inclusive con reconocimiento en rueda donde ninguno señala a mis dos patrocinados en el delito del robo agravado de vehículo.
Que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación de los ciudadanos: EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05- 05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales de la aprensión, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Deductivamente podemos llegar a la conclusión, que no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILÓGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mis defendidos en base a los dichos de los funcionarios actuantes pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que la víctima se limitó solo a formular una denuncia, nunca señalo a los hoy aprendidos o condenados como autores o responsables del hecho denunciado por este, a pesar de haber comparecido al juicio oral y público y dar su versión bajo juramento no identifica y el mismo refiere que jamás había visto a estos ciudadanos, como es que la juez de manera personal acredite responsabilidad poniendo entre dicho lo que refiere como máxima experiencias de su parte entrando a una fase de ultra petita, situación esta que nos lleva a pensar que -este tipo de apreciaciones son delicadas y más aun cuando existen testigos presénciales y victima apegadas al proceso donde en sus declaraciones manifiestan claramente que no reconocen a los allí presentes como autores del robo, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios policiales aprehensores de mis patrocinados, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mis defendidos mas no sabemos cómo la juez a quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotriz, y USO DE NIÑO, NINAS O ADOLECENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 264 de a Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos enjuicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en Jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente i responsabilidad .
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido del como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o la víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor". (Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 01-11-08)
En este orden de ¡deas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a los dichos de los funcionarios actuantes entra en contradicción de la declaración de la funcionaría Alberto José colmenares, expone que "... nos identificamos como funcionarios y los detuvimos,... cuando llegamos ya los tenían detenidos,... ellos tenían los documentos de las dos motos," a la pregunta formulada por la Fiscal Respondió: yo me encargue de realizar el chequeo personal. A la pregunta formulada por la Fiscal ¿Cuantas personas aprehendieron en ese procediendo? Respondió: A 3 personas y tres motos. A preguntas formuladas por la defensa: respondió: allí no había mucha iluminación, Ante estas respuestas se infiere que el tipo penal de ROBO AGRAVADO no se puede aplicar a los hechos probados en el debate oral y público, toda vez que el Núcleo Rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO es amenazar con arma de fuego o por varias personas, lo que denota amenaza, coacción o intimidación, pero en el caso específico de mis defendidos no hubo tal amenaza por parte de estos ya que nadie da fe que estos hubiese sido los que amenazaron a la víctima, coacción o intimidación, porque la tipicidad establecida en el artículo 458 del Código Penal nunca existió en lo dicho por los testigos presénciales y la victima. Todo lo que resulta ¡lógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que "el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo", a saber:
• Sala de Casación Penal Sentencia N° 645, de fecha 10/12/2009: “... no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional… como explica el Juez lo que esta percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos."
• Sala de Casación Penal Sentencia N° 03, de fecha 19/01/2000: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."
• Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso.
Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".
• Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006: "En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes que no fueran, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio y a pesar de que tanto la víctima y los testigos presénciales depusieron que los dos ciudadanos en salas no los habían visto antes. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constituciónalizarían en nuestro País del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, por que es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
TERCERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, existe una clara contradicción de juez Aquo en cuanto a los hechos acreditados por cuanto se limita a prácticamente transcribir el acta policial, acreditando hechos no probados en juicio tales como la acreditación ~fra un elemento climático que nadie lo dijo solo un testigo que lo refiríácomo algo no entendido, ni la víctima ni los funcionarios se les pudo ocurrir este elemento atmosférico para justificar lo que pretende justificarMa ciudadana juez, cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, jamás se afianzo tal tesis del clima como elemento de convicción o de justificación, aunado a ello acredita la existencia de tres sujetos quienes portaban un arma de fuego cada uno para mas a delante decir que quedo plenamente demostrado la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor; preocupa mas aun a esta defensa el hecho de que la estimada Juez estime hechos tan contradictorios tal y como cuando establece que ".. Había mucha neblina y estaba muy oscuro declaraciones propias de la victima residente en un poblado pequeño en donde por temor a represalias prefiere no señalar a ninguna persona en particular o porque realmente no haya fijados las características físicas de los agresores..." (Negritas de la defensa) nos preguntamos: ¿acaso le es permitido al juez de juicio hacer aseveraciones tan delicadas en dicho o versiones de la victima sin ser esa versión la que haya dado en el juicio. ¿Cómo es que mis defendidos a pesar de estar siendo perseguido aparentemente por comisión policial en un sitio apartado y oscura jamás se despojaron o se desprendieron de las supuestas armas porque al entender en los hechos acreditados y sus fundamentos que explana la juez a quo en la sentencia pareciera los hechos planteado por esta no son las versiones que pudimos apreciar en las declaraciones de los testigos presénciales y la víctima, ni siquiera se tomo en cuenta que la victima a pesar de haber estado siempre apegada al proceso jamás ha identificado a mis patrocinados y jamás ha manifestado temor alguno en la diferentes audiencias, todo lo que resulta contradictorio e ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece criterios en cuanto a la motivación de la decisión, a saber:
“…OMISIS…” CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el Articulo 444 NUMERALES 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara de la decisión Dictada por el Juzgado de juicio Nº 6 de esta circunscripción Judicial, de fecha 11 de Julio de 2013, en virtud de la cual se condeno a mis patrocinados, esto por las razones argumentadas en el Capitulo I y denuncidas en el Capitulo II de este recurso de apelación.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 445 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones así como la decisión que se recurre en el presente recurso.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, y por ende a los honorables Magistrados que vallan a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: se sirvan admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho
TERCERO: Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente RECURSO y en consecuencia decrete la REVOCATORIA POR NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, SE ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVO JUICIO ORAL. Dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado. Restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por el error judicial, como lo consagra el Artículo 49 Ordinal 8° del texto Constitucional. Es todo…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11/07/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA y LOS CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE (13) TRECE AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, se ordena la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario David Vitoria. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficios. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Ley. Remítase en su oportunidad la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23/04/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 11 al 14 de la cuarta pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual condenó a los ciudadanos EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, a cumplir una pena de (13) TRECE AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Señala el recurrente, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 4° ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma Jurídica, específicamente del artículo artículos 458 y encabezado del artículo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro probar los tipos penales (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotriz, y USO DE NIÑO, NINAS O ADOLECENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 264 de a Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, Simple y llanamente porque mis defendidos jamás y nunca cometió los delitos que le imputó en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Si observamos detenidamente las actas que conforman la sentencia donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, podemos inferir que el dicho de los funcionarios actuantes solo corroboran la aprehensión de mis defendidos mas no su responsabilidad en los hechos debatidos, más aun cuando el Ministerio Publico quien como dueño de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad del enjuiciado solo aporto al juicio oral y público declaración de funcionarios y actas de experticias que en nada demuestran su participación en el hecho, a pesar de que existían declaraciones de testigos presénciales del hecho y declaración de la victima inclusive con reconocimiento en rueda donde ninguno señala a mis dos patrocinados en el delito del robo agravado de vehículo.
Que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación de los ciudadanos: EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05- 05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales de la aprensión, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Deductivamente podemos llegar a la conclusión, que no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia…”

En cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el tribunal a quo, dejó plasmado en su decisión los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual estableció lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por los dos testigos plenamente identificados, quienes dieron fe del momento en el someten a la víctima con un arma de fuego tres personas en otros vehículos tipo motos y posteriormente huyen, manifiesta uno de los testigos que les vio la cara pero que no recordaban y el otro manifiesta que había mucha neblina por cuanto eran la 8 de la noche en la zona de agua viva por cubiro, en donde es conocida el clima de la zona y coincide con el hallazgo de la moto y la declaración del testigo que manifiesta que vio la moto en la comisaría del tocuyo donde se realizaron las actuaciones correspondiente al procedimiento policial.
La victima coincide igualmente en su declaración con los testigos de las circunstancias en que le sustrajeron la moto en concordancia con la de la víctima, así como la deposición de cada uno de los expertos que practicaran las diligencias de la etapa investigativa, de donde se desprende y dan veracidad al procedimiento de los funcionarios policiales al materializar el hallazgo de la moto sustraída a la víctima y las otras motos que los testigo y victima manifiestan en su declaración, con lo cual considera quien decide que quedo plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al verificarse el supuesto de hecho establecido en el precitado artículo que establece: “el que por medio de violencia o amenazas de grave daño inminente a la persona o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para o para otro será sancionado…; así como las agravantes del artículo 6 de la ley especial en sus numerales 1, 2, 3 y 10 consistente en: amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo, por dos o más personas y de noche o en un lugar despoblado o solitario, respectivamente.
Por último el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA se configuro y evidenció mediante la verificación del sistema informático iuris con el asunto N° Kp01- D- 2011-1063, seguida al adolescente LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, conocidos por el tribunal especial en virtud de la condición del acusado.
Ahora bien visto lo manifestado por la defensa técnica en relación a la declaración de la víctima en donde manifiesta que no reconoció a los acusados y en palabras propias del defensor que “los cuales manifestaron sin ninguna coacción que estas personas no fueron quienes despojaron a la víctima de su moto” aseveración que nunca fue escuchada por esta juzgadora, por el contrario señalaban la cantidad de personas que los sometieron con un arma de fuego pero que no recordaban bien la cara porque había neblina y estaba muy oscuro, declaraciones propias de una víctima residente en un poblado pequeño en donde por temor a represalias prefiere no señalar a ninguna persona en particular o porque realmente no haya fijados las características físicas de los agresores.
Sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedo lugar a duda a esta juzgadora sobre la conducta desplegada por los acusados según lo manifestados por los funcionarios los objetos incautado y lo declarado por los testigos y vícitma, todo lo cual esta juzgadora pudo apreciar bajo la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencia bajo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en el artículo 22, en los actos celebrados ante este tribunal permiten subsumir la conducta de los ya mencionados acusados bajo el tipo penal establecido ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible no emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cual fue la conducta determinante para determinar la responsabilidad de los acusados EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular cédula de Identidad Nº 20.666.502,.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA que resulta una pena de DIECISIES (16) AÑOS Y TRES (3) MESES, y considerando las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1° se impone una pena definitiva a cumplir de (13) trece años y (06) meses de prisión
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos, EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033, nacido el 05-06-1987, en Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, hijo de Demetria Mendoza y Esteban Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 2, casa s/n de color verde, a tres callejones del Mercal, Quibor, estado Lara y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular cédula de Identidad Nº 20.666.502, nacido el 21-10-1989, en Quibor, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: ayudante de mecánica, hijo de María Mendoza y Edgar Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 3, casa s/n de color rosada, a dos callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que presenta el asunto Nº KP01-S-2011-003035 en materia de género) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA a cumplir la pena de (13) trece años y (06) meses de prisión la cual cumplirá en el Centro Penitenciario David Viloria…”

En atención a lo anteriormente expuesto, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 552, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde se establece lo siguiente:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada…” (Resaltado de esta alzada)

De lo antes expuesto, observa esta alzada que el recurrente tiene equívoca técnica recursiva, visto que al momento de fundar una denuncia en el numeral 4 del artículo del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario por parte del éste, hacer un señalamiento del motivo por el cual el Juez A quo incurre en la errónea aplicación de la norma jurídica y aunado a ello hacer el señalamiento de la norma que debió ser aplicada por la recurrida. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo determina de manera precisa los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de dicha decisión; por tanto, en vista de que no le asiste la razón al recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto las denuncias segunda y tercera, tienen una fundamentación común, esta alzada procede a resolverlas conjuntamente:

“…SEGUNDA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILÓGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mis defendidos en base a los dichos de los funcionarios actuantes pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que la víctima se limitó solo a formular una denuncia, nunca señalo a los hoy aprendidos o condenados como autores o responsables del hecho denunciado por este, a pesar de haber comparecido al juicio oral y público y dar su versión bajo juramento no identifica y el mismo refiere que jamás había visto a estos ciudadanos, como es que la juez de manera personal acredite responsabilidad poniendo entre dicho lo que refiere como máxima experiencias de su parte entrando a una fase de ultra petita, situación esta que nos lleva a pensar que -este tipo de apreciaciones son delicadas y más aun cuando existen testigos presénciales y victima apegadas al proceso donde en sus declaraciones manifiestan claramente que no reconocen a los allí presentes como autores del robo, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios policiales aprehensores de mis patrocinados, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mis defendidos mas no sabemos cómo la juez a quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotriz, y USO DE NIÑO, NINAS O ADOLECENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 264 de a Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos enjuicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en Jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente i responsabilidad .
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido del como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o la víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor". (Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 01-11-08)
En este orden de ¡deas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a los dichos de los funcionarios actuantes entra en contradicción de la declaración de la funcionaría Alberto José colmenares, expone que "... nos identificamos como funcionarios y los detuvimos,... cuando llegamos ya los tenían detenidos,... ellos tenían los documentos de las dos motos," a la pregunta formulada por la Fiscal Respondió: yo me encargue de realizar el chequeo personal. A la pregunta formulada por la Fiscal ¿Cuantas personas aprehendieron en ese procediendo? Respondió: A 3 personas y tres motos. A preguntas formuladas por la defensa: respondió: allí no había mucha iluminación, Ante estas respuestas se infiere que el tipo penal de ROBO AGRAVADO no se puede aplicar a los hechos probados en el debate oral y público, toda vez que el Núcleo Rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO es amenazar con arma de fuego o por varias personas, lo que denota amenaza, coacción o intimidación, pero en el caso específico de mis defendidos no hubo tal amenaza por parte de estos ya que nadie da fe que estos hubiese sido los que amenazaron a la víctima, coacción o intimidación, porque la tipicidad establecida en el artículo 458 del Código Penal nunca existió en lo dicho por los testigos presénciales y la victima. Todo lo que resulta ¡lógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que "el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo", a saber:
• Sala de Casación Penal Sentencia N° 645, de fecha 10/12/2009: “... no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional… como explica el Juez lo que esta percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos."
• Sala de Casación Penal Sentencia N° 03, de fecha 19/01/2000: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."
• Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso.
Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".
• Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006: "En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes que no fueran, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio y a pesar de que tanto la víctima y los testigos presénciales depusieron que los dos ciudadanos en salas no los habían visto antes. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constituciónalizarían en nuestro País del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, por que es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
TERCERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, existe una clara contradicción de juez Aquo en cuanto a los hechos acreditados por cuanto se limita a prácticamente transcribir el acta policial, acreditando hechos no probados en juicio tales como la acreditación ~fra un elemento climático que nadie lo dijo solo un testigo que lo refiríácomo algo no entendido, ni la víctima ni los funcionarios se les pudo ocurrir este elemento atmosférico para justificar lo que pretende justificarMa ciudadana juez, cuestión contradictoria e ilógica, pues durante el debate, jamás se afianzo tal tesis del clima como elemento de convicción o de justificación, aunado a ello acredita la existencia de tres sujetos quienes portaban un arma de fuego cada uno para mas a delante decir que quedo plenamente demostrado la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor; preocupa mas aun a esta defensa el hecho de que la estimada Juez estime hechos tan contradictorios tal y como cuando establece que ".. Había mucha neblina y estaba muy oscuro declaraciones propias de la victima residente en un poblado pequeño en donde por temor a represalias prefiere no señalar a ninguna persona en particular o porque realmente no haya fijados las características físicas de los agresores..." (Negritas de la defensa) nos preguntamos: ¿acaso le es permitido al juez de juicio hacer aseveraciones tan delicadas en dicho o versiones de la victima sin ser esa versión la que haya dado en el juicio. ¿Cómo es que mis defendidos a pesar de estar siendo perseguido aparentemente por comisión policial en un sitio apartado y oscura jamás se despojaron o se desprendieron de las supuestas armas porque al entender en los hechos acreditados y sus fundamentos que explana la juez a quo en la sentencia pareciera los hechos planteado por esta no son las versiones que pudimos apreciar en las declaraciones de los testigos presénciales y la víctima, ni siquiera se tomo en cuenta que la victima a pesar de haber estado siempre apegada al proceso jamás ha identificado a mis patrocinados y jamás ha manifestado temor alguno en la diferentes audiencias, todo lo que resulta contradictorio e ilógico, y hace que la sentencia adolezca de nulidad, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley…”

En relación a estas denuncia, se observa que la Juzgadora expone los hechos acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad de los acusados EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular cédula de Identidad Nº 20.666.502 en los hechos manifestado en el escrito acusatorio que se constituyeran y calificaran en los tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
EXPERTO: CARLA TACOA, C.I. Nº adscritos al CICPC, quien es debidamente juramentada conforme a la ley y expone: “reconozco mi firma que aparece en la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-056-AT-0984-11 practicada el 28/07/2011, practicada a una pieza con apariencia a un arma de fuego, denominada como “facsimil” del tipo pistola, marca 338, color negro, la cual riela al folio 100 de la primera pieza.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, la cual evidencio ante esta juzgadora el objeto con el cual los acusados amenazaron a la víctima a los fines de despojarlo de la moto manifestando las características del referido objeto, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
EXPERTO: EDWARD LIZARDO, adscrito al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, a quien se le toma el juramento de ley y expone: y confirmó su contenido y firma manifestando que suscribió el Reconocimiento y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-202-07-11 de fecha 26/07/2011, del vehículo: clase moto, macar jaguar modelo AVA 150, color negro tipo paseo, placa no porta, en el que se concluye: Serial del Chasis: se encuentra en su estado original. Serial de moto: se encuentra en estado original, es todo”
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria para describir las características del bien mueble despojado en la presente causa para así determinar el objeto del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
FUNCIONARIO : LUIS JOSE CONDE, C.I. Nº 7.380.750, adscrito a la Policía Estadal –Lara , a quien se le toma el juramento de ley y expone: Ese día 25 en la población de Cubiro hay 2 unidades, el jefe de los servicios reporte en el sector agua viva se había recibido llamada de que un ciudadano que le habían despojado de una moto color azul por 3 sujetos en dos motos, procedimos un las dos unidades procedemos a interceptar las unidades motos, los tratamos de interceptar en una curva que se encuentra en el estadium, hizo el cacheo el funcionario colmenares y a uno de los ciudadanos se le encuentra un revolver tipo facsimil, de color plateda y a otro ciudadano una pistola de color marrón tipo juguete y la moto que se reporto había sido robada. Es Todo. A preguntas de la fiscalía responde: En donde interceptamos a los sujetos fue en Paso Real adyacente al estadium, eso fue a las 8y35pm, vía Cubiro-Quibor, yo me quede resguardando el sitio por seguridad, la inspección a los ciudadanos la hizo Roberto Colmenarez, en el momento detuvimos 3 ciudadanos, iban en 2 motos una negra y una roja y la otra moto azul que era la que reportaron como robada y en el transcurso de la hora pudieron identificar que uno de ellos era adolescente, desde la zona que ocurren los hechos y donde detuvimos a los ciudadanos, hay de 10 a 15 minutos bajando, y como por la hora no venían muchos vehículos bajando, cuando nos hacen el llamado estábamos en la zona, habían 2 unidades, una arriba y una abajo, cuando mi compañero les hace la revisión corporal a uno se le encuentra un revolver a Emisael José Mendoza y al otro ciudadano Edgar José Mendoza una pistola plateada tipo facsimil, cuando observamos las motos les pedimos documentación y no la tenían. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: Cuando salimos de la zona, sabemos que motos transitan y no transitan, dijimos si las motos vienen por estos lados, vamos a interceptarlos, cuando vienen bajando las motos, subimos la velocidad, tratamos de atropellarlos e interceptarlos en la vía, la unidad viene reportando que venían circulando las motos, y cuando vamos venían las motos con las luces y nosotros por la experiencia sabemos en esa zona quien carga moto y quien no carga motos, y a esas horas la gente que carga moto se recoge, en el reporte policial que recibimos se reportó una moto león de color azul la que se les había despojado al señor y que iban en 2 motos, en alumbrado en esa zona es poco, pero por la experiencia sabemos las cosas que son delitos y cargábamos también linternas y teníamos las luces prendidas, ellos trataron de evadirse pero no opusieron resistencia, en el momento que llevamos a los ciudadanos hacia Cubiro tratamos de buscar la victima, pero la población de Cubiro no nos dejaba buscar al señor, porque la población quería linchar a los ciudadanos, tuvimos que buscar refuerzo con unidades, y tuvimos que irnos a la comisaría de Quibor a realizar las actuaciones policiales, cuando estamos haciendo el acta se presenta la víctima y estaba con 2 testigos y ellos los identificaron que eran ellos los que los había despojado de la moto, no recuerdo si la victima presento la documentación de la moto, el acta la hicimos entre el escribiente y dos funcionarios, yo fui funcionario de apoyo, no se incautó más nada sino las ramas y la moto robada, Emisael José cargaba la moto robada, el cargaba una chemise color amarilla con franjas rojas, yo no me entreviste con la víctima, porque teníamos un lapso para hacer el acta, el funcionario que falleció fue el que le tomo la entrevista a la víctima, en esa zona hay viviendas pero retiradas, subiendo a mano izquierda me queda en la cancha, luego vienen las casas pero están hacia adentro, yo tenía ya 5 años ahí y la gente tiene comunicación por teléfono y mensajes y la población ya estaba comunicada, y se comunicaban por una red de la gobernación, la gente en Cubiro Quero linchar a los ciudadanos, las otras 2 motos que ellos tenían, ellos no presentaron documentación ninguna ni de la roja ni de la negra. Es Todo. A preguntas del Tribunal responde: Tuvimos que pedir refuerzo a la parte de Quibor y levantamos el acta en la comisaría de Quibor, cuando levantamos la actuación policial en Quibor, llego la victima de la moto con 2 testigos
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con trayectoria en su oficio y acreditación necesaria, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora para determinar la responsabilidad de las personas que de manera amenazante despojaron a la víctima de su vehículo tipo moto en virtud de que manifestaron al tribunal con clara precisión en lo que consistió en procedimiento de aprehensión de los acusados, y los elementos considerados a los fines de aprehenderlos y levantar actuaciones en donde se le atribuyen los tipos penales señalados.
VICTIMA: ELIECER DARIO BARRIOS RODRIGUEZ C.I. 23.845.289 quien es juramentado y expone: “Yo estaba en casa de mi novia de repente llegaron 3 ciudadanos apuntándome con una pistola y me despojaron de mi moto, fui a la comisaría a poner la denuncia como al rato, media hora, me dijeron que habían recuperado la moto y detenido 3 personas, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y VICTIMA RESPONDE: no recuerdo la fecha, como a las 7 y 30 a 8 de la noche, yo estaba en la calle al lado de la moto, habian 4 personas, me abordaron 3 personas, andaban en 2 motos, yo estaba con 2 amigos y mi novia, era una moto León azul, la comisaría estaba como a 300 metros del lugar, los mismos funcionarios me dijeron que había aparecido la moto, solo recuerdo la ropa de los que me robaron eso hace 2 años, no recuerdo características, ES TODO. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. LA JUEZ INTERROGA : “Eran 2 personas portaban arma de fuego, donde me robaron es oscuro, yo saque la llave la entregue y se llevaron la moto, no vi la moto luego de ser recuperada, yo fui a la estación de Quibor y me dijeron que tenía que esperar que llegara a fiscalía para pedir la moto, yo no vi las personas ni tuve contacto, yo fui a un reconocimiento, en una sala de abajo había unos señores ahí que nunca había visto, si el reconocimiento fue en el edificio nacional, no reconocí a nadie en ese momento, yo nunca había visto antes a los muchachos de este juicio, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y por la victima quien manifestó el modo en el que fue despojado de su vehículo automotor bajo amenaza y sometiéndolo con un arma de fuego por tres sujetos en dos motos y se llevaron la de su propiedad, señalando las características de cada una de ellas. Declaración que ratifica la versión manifestada por los funcionarios actuantes y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público.
TESTIGO: EDGAR ALEXANDER MENDEZ JIMENEZ C.I. Nº 19.687.835 quien es juramentado y expone: “Nosotros estábamos en la casa de la novia del chamo y llegaron 3 malandros y le quitaron la moto, y a la media hora la recupero la policía, es todo es todo. LA FISCAL INTERROGA Y TESTIGO RESPONDE: Yo estaba en la acera, andana en una moto, es lo que recuerdo, la moto de ELIECER estaba en la acera, si cargaban un arma, era un arma de fuego, yo le vi los rostros pero no recuerdo de nada, prendieron la moto y se fueron porque el chamo no opuso resistencia, él fue a la comisaría, a la media hora le avisaron que recuperaron la moto, ES TODO. LA DEFENSA INTERROGA Y EL TESTIGO RESPONDE: “Eran 3 personas, había un bombillo, no se veía muy bien porque había neblina, yo vi uno solo armado, mas tardecita yo fui a la comisaría yo vi la moto en la comisaría y dijeron que la había encontrado por el estadio de paso real y que habían 3 detenidos yo no vi los detenidos, ES TODO. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL TESTIGO RESPONDE: “a todos nos apuntaron, éramos 3 y 2 chamas que estaban ahí, una sola personas nos apuntó, ES TODO.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y por un testigo presencial quien manifestó el modo en el que su amigo fue despojado de su vehículo automotor bajo amenaza y sometiéndolo con un arma de fuego por tres sujetos y se llevaron la de su amigo, posteriormente si vio la moto en la comisaría. Declaración que ratifica la versión manifestada por los funcionarios actuantes y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público.
TESTIGO: LUIS GERARDO TORREALBA MENDOZA C.I- Nº 19.849.314 quien es juramentado y expone: “ Estábamos en la casa de la novia del chamo y llegaron unos chamos y le dijeron que le diera la llave de la moto él se la entrego y se fueron con la moto, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y TESTIGO RESPONDE: “Llegaron 3 personas en una moto, se fueron en las motos, una sola persona estaba armada, nosotros nos quedamos con el susto, fueron a la comisaría a poner la denuncia, la moto apareció como 20 minutos a media hora, no recuerdo las características, ES TODO. LA DEFENSA INTERROGA Y EL TESTIGO RESPONDE: “ Era una moto donde llegaron uno solo llego armado, luego nos fuimos a reunir todos en la comisaría, no vi los detenidos en la comisaría
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y por un testigo presencial quien manifestó el modo en el que su amigo fue despojado de su vehículo automotor bajo amenaza y sometiéndolo con un arma de fuego por tres sujetos y se llevaron la de su amigo, posteriormente si vio la moto en la comisaría. Declaración que ratifica la versión manifestada por los funcionarios actuantes y testigos de los hechos, con lo cual le imprime veracidad a los hechos señalados por el Ministerio Público.
En relación a las documentales que se incorporaron por su lectura en el presente debate, consistentes en:
• Actas de imputación de cada uno de los acusados por el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ambas de fecha 19 de diciembre de 2011.
Documental que es considerada por por esta juzgadora a los fines de verificar el cumplimientos de los requisitos para el juzgamiento del delito de Uso de adolescente para delinquir.
• Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-127-UBIC-0984-07 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el experto Raymundo Castañeda, realizada a dos objetos con apariencia de arma de fuego con características señaladas en la experticia, cuyo conclusión arrojo que se trataba de facsímiles de uso de recreación.
Documental que al cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las documentales más aún cuando fuera ratificada por el experto que la realizara y en el caso particular se refiere al objeto que fuera empleados por los acusados para infundir temor a su víctima y lograr el objetivo de sustraer el vehículo tipo moto.
• Reconocimientos Técnicos signados con los números 9700-DC-AEV-192-07-2011, 9700-DC-AEV-202-07-2011 y 9700-DC-AEV-201-07-2011 todos de fecha 26 de julio de 2011, realizados a las vehículos tipo motos involucradas en el presente proceso como lo son en las que se trasladaban los acusados y la que fuera sustraída a la víctima.
Documental que al cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las documentales más aún cuando fuera ratificada por el experto que la realizara y en el caso particular se refiere al objeto que fuera empleados por los acusados para infundir temor a su víctima y lograr el objetivo de sustraer el vehículo tipo moto.
• Asimismo fue incorporada por su lectura y verificada por el sistema informático Iuris 2000 la causa signada con el N° Kp01- D- 2011-1063, seguida al adolescente LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, conocidos por el tribunal especial en virtud de la condición del acusado.
Documental que al cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las documentales más aún cuando fuera ratificada por el experto que la realizara y en el caso particular se refiere al objeto que fuera empleados por los acusados para infundir temor a su víctima y lograr el objetivo de sustraer el vehículo tipo moto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por los dos testigos plenamente identificados, quienes dieron fe del momento en el someten a la víctima con un arma de fuego tres personas en otros vehículos tipo motos y posteriormente huyen, manifiesta uno de los testigos que les vio la cara pero que no recordaban y el otro manifiesta que había mucha neblina por cuanto eran la 8 de la noche en la zona de agua viva por cubiro, en donde es conocida el clima de la zona y coincide con el hallazgo de la moto y la declaración del testigo que manifiesta que vio la moto en la comisaría del tocuyo donde se realizaron las actuaciones correspondiente al procedimiento policial.
La victima coincide igualmente en su declaración con los testigos de las circunstancias en que le sustrajeron la moto en concordancia con la de la víctima, así como la deposición de cada uno de los expertos que practicaran las diligencias de la etapa investigativa, de donde se desprende y dan veracidad al procedimiento de los funcionarios policiales al materializar el hallazgo de la moto sustraída a la víctima y las otras motos que los testigo y victima manifiestan en su declaración, con lo cual considera quien decide que quedo plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al verificarse el supuesto de hecho establecido en el precitado artículo que establece: “el que por medio de violencia o amenazas de grave daño inminente a la persona o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para o para otro será sancionado…; así como las agravantes del artículo 6 de la ley especial en sus numerales 1, 2, 3 y 10 consistente en: amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo, por dos o más personas y de noche o en un lugar despoblado o solitario, respectivamente.
Por último el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA se configuro y evidenció mediante la verificación del sistema informático iuris con el asunto N° Kp01- D- 2011-1063, seguida al adolescente LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, conocidos por el tribunal especial en virtud de la condición del acusado.
Ahora bien visto lo manifestado por la defensa técnica en relación a la declaración de la víctima en donde manifiesta que no reconoció a los acusados y en palabras propias del defensor que “los cuales manifestaron sin ninguna coacción que estas personas no fueron quienes despojaron a la víctima de su moto” aseveración que nunca fue escuchada por esta juzgadora, por el contrario señalaban la cantidad de personas que los sometieron con un arma de fuego pero que no recordaban bien la cara porque había neblina y estaba muy oscuro, declaraciones propias de una víctima residente en un poblado pequeño en donde por temor a represalias prefiere no señalar a ninguna persona en particular o porque realmente no haya fijados las características físicas de los agresores.
Sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedo lugar a duda a esta juzgadora sobre la conducta desplegada por los acusados según lo manifestados por los funcionarios los objetos incautado y lo declarado por los testigos y vícitma, todo lo cual esta juzgadora pudo apreciar bajo la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencia bajo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en el artículo 22, en los actos celebrados ante este tribunal permiten subsumir la conducta de los ya mencionados acusados bajo el tipo penal establecido ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible no emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cual fue la conducta determinante para determinar la responsabilidad de los acusados EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033 y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular cédula de Identidad Nº 20.666.502,.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA que resulta una pena de DIECISIES (16) AÑOS Y TRES (3) MESES, y considerando las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1° se impone una pena definitiva a cumplir de (13) trece años y (06) meses de prisión
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos, EMISAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.431.033, nacido el 05-06-1987, en Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, hijo de Demetria Mendoza y Esteban Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 2, casa s/n de color verde, a tres callejones del Mercal, Quibor, estado Lara y EDGAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular cédula de Identidad Nº 20.666.502, nacido el 21-10-1989, en Quibor, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: ayudante de mecánica, hijo de María Mendoza y Edgar Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 3, casa s/n de color rosada, a dos callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que presenta el asunto Nº KP01-S-2011-003035 en materia de género) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA a cumplir la pena de (13) trece años y (06) meses de prisión la cual cumplirá en el Centro Penitenciario David Viloria…”

Al efectuar el respectivo análisis de los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y derecho que en los capitulos expreso designó la Juez a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que los acusados Ismael José Mendoza Mendoza Y Edgar José Mendoza Mendoza, fueron las personas que cometieron el hecho punible, los cuales consideró como pruebas que desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados de autos. Siendo que del análisis de estas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados Ismael José Mendoza Mendoza Y Edgar José Mendoza Mendoza, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11/07/2013 y fundamenta el 01/10/2013, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ISMALE JOSE MENDOZA MENDOZA Y EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA, a cumplir la pena de TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión, por considerarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 11 de Julio 2013 y fundamenta el 01 de Octubre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo

KP01-R-2013-000661
CFRR// Juani