REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014 pretensión
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000618
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. GERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, del imputado Ronald Fernández, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18-03-2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014, mediante la cual se Admitió Totalmente La Acusación y Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ronald Fernández por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 05-05-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. GERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, del imputado Ronald Fernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Marzo de 2.014, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mi defendido el ciudadano RONALD FERNANDEZ, donde el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ratifico en todas sus partes el ESCRITO ACUSATORIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el articulo 424 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, así como la solicitud de mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En ese mismo orden de ideas, se le cedió la palabra a la VICTIMA el ciudadano ANÍBAL VILLANUEVA, quien libre de apremio y coacción declaro lo siguiente:
"...Se le concedió la palabra a la victima Aníbal Villanueva, quien expuso: el muchacho yo no lo conozco ahí estaba era Wilyer y ernestico son los únicos que estaban en el lugar de los hechos en una moto. Es todo..."
En la oportunidad para que esta DEFENSA TÉCNICA presentara sus alegatos, los mismos se realizaron de la siguiente manera:
“…OMISIS…”
De igual manera, esta Defensa Técnica, oída la declaración de la Victima el ciudadano ANÍBAL VILLANUEVA, reafirmo la solicitud de revisión de medida por considerar que ante esta declaración tan elocuente, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, había variado considerablemente, ya que en principio mi defendido había sido mencionado por la VICTIMA como participe en los hechos investigados, pero al estar en la audiencia VICTIMA manifestó no conocer al imputado y señalo el nombre de las personas te dispararon y hasta el lugar donde estaba recluido uno de los sujetos y que CD había fallecido.
La alegada VARIACIÓN consigue sustento en el CRITERIO VINCULANTE establecido en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 27 de Noviembre de 2.011, con ia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de la cual me permito citar ite extracto:
“…OMISIS…”
En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y la declaración de la victima, la cual en particular crea una DUDA RAZONABLE, es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se le imponga a Defendido una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
En el presente caso la juzgadora no realizo el CONTROL MATERIAL de la ACUSACIÓN FISCAL apartándose de los lineamientos establecidos en nuestra jurisprudencia y que a continuación paso a señalar:
Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA de fecha 16-08-13, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…OMISIS…”
Es evidente que la declaración rendida por la VICTIMA en la AUDIENCIA ELIMINAR no constituye un fundamento serio para lograr en el juicio oral r''io de condenatoria. Sobre el fundamento serio de la acusación, el ter Alberto M. Binder, ha sostenido:
"...OMISIS…”
Por todo lo antes expuesto es por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se in admita la acusación fiscal y se continuar con la investigación.
CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN
Cabe señalar que en materia de motivación de autos o sentencias, el 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 ejusdem.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo una se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan o probarlos, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Publico realice en su contra, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, no siendo desconocer esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que "...no puede exigírselo las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que responden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio..." (Sentencia N° 2.799 de fecha 14-11-2002).
“…OMISIS…”
.tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos deforma impresa o por referencia a los que y a constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión" (S. 184/1988, del 13 de octubre)...'.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la sentenciadora al decidir, solo se limito a citar los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico y omitió fundamentar la negativa de la revisión de medida incurriendo en inmotivación al no pronunciarse sobre todo lo alegado en la audiencia de presentación.
JUSTICIA EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21-03-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 18-03-2014 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada, presenta formal acusación contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE MANUEL SANCHEZ DE LA CRUZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANIBAL VILLANUEVAl; peticiona la admisión de la acusación y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitos, necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado de autos, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-03-2014 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: asume la representación de la victima, y en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.016.355por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el Articulo 424 del Código Penal y Articulo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 80 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación para que sean admitidos y solicito la apertura a juicio, solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Y se mantenga la medida de privación de libertad al referido imputado de autos en virtud de que no han variado las circunstancias. Es todo.
SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA VICTIMA ANIBAL VILLANUEVA, quien expuso: el muchacho yo no lo conozco ahí estaba era wilyer y ernestico son los unicos que estaban en el lugar de los hechos en una moto. Es todo.-”
El Tribunal impuso al imputado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.016.355: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: una vez oído al ministerio publico promuevo la art. 28 numeral específicamente en relación a las circunstancia de la relación de los hechos de la acusación, que solo alcanza unas 16 líneas en la acusación, en donde debe estar en forma clara la forma y la individualización de los participe y la circunstancia que rodea los mismo la no existencia o conducta que fue desplegada por mi defendido nos pone en un estado de indefensión por cuanto no podemos defendernos de la situación o acción que fue desplegada por mi defendido en el siguiente caso todo de conformidad con lo que la sala de casación penal a establecido. Esta excepción debe prosperar por cuanto no existe circunstancia que involucran a mi defendido mas aun que le fiscalia no logro identificar a la persona que llaman el mono o wilyer quien de las actas se desprende que es el autor que siguió al occiso. Por ello solicitamos que sea declarada con lugar la excepción planteada. Negamos la acusación por cuanto no se concuerda con la realidad y traigo a colación una máxima del ministerio publico j traigo una sentencia del máximo tribunal que declara que fue condenado un comisario que solo de un cruce de llamada daba orden para que se ejecutara homicidio por cuanto la sala considero que los hechos no comprometía la responsabilidad ya que solo los cruces de llamada solo constituía un indicio. En este caso solo la fiscalia tenia para sostener el delito la declaración de la fiscalia y hoy escuchamos la declaración de la victima, y esto denota una falta de investigación por parte del ministerio publico por cuanto dos personas sobran en esta investigación por cuanto no son involucrado en forma directa por cuanto la victima solo menciona a dos personas como autor y cómplice de este hechos, es decir que Anderson y Ronal no están involucrado en el echo en cuestión pues solo la declaración de la victima debe ser adminiculada con los medios de prueba, no se ofreció la planimetría y prueba balística para ver si existe alguna relación con los hechos, estos hechos son los que se deja constancia que mi defendido no esta involucrado en el hecho, en muchas ocasiones fue solicitado el reconocimiento para dejar constancia y no hubiera la necesidad de llegar a esta etapa, anexo citas jurisprudenciales así como la doctrina rectora del ministerio publico por cuanto de la investigación debe haber elementos serios para llegar a una condenatoria de lo cual no es el caso y de este caso solo la declaración de la victima y de la madre la cual no debe ser admitido por cuanto es la madre y solo dice que le dijeron que le habían dichos que fueron dos personas, los elementos que existen en la acusación. Solicitamos la no admisión de la acusación y solicitamos de conformidad con el art 20 del COPP que continué con la investigación, solicitamos la revisión de la medida por cuanto de la declaración de la victima vario las circunstancia por cuanto mi defendido fue detenido cerca de su casa no existe el peligro de fuga. Solicito que sea revisada la medida de conformidad con el art. 242 de COPP. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Por último se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: solicito que la excepción sea declarada sin lugar por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMISIÓN DEL ACERVO PROBATORIO DE LA DEFENSA TECNICA
De igual modo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las pruebas admitidas las siguientes pruebas testimoniales: la declaración de la ciudadana KARINA QUERALES BETZI PEREZ.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Al ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO : se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal I del Código Organico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal observa que fueron manifestado de forma oral por el ministerio publico en forma clara, donde hizo en forma detallada los elementos y medios de pruebas de los cuales el ministerio publico considera que el imputado es participe de los hecho y de que la acusación cumple con los requisitos del art. 308 del Código Organico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las pruebas admitidas las siguientes pruebas testimoniales: la declaración de la ciudadana KARINA QUERALES BETZI PEREZ.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; en consecuencia se niega la sustitución de la medida de coerción personal de su representado por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 de la ley adjetiva penal.
QUINTO: SE ACUERDA LA APERTURA DE CUADERNO SEPARADO CON RESPENTO A RICARDO JOSE SERRANO ALVARADO Cédula de Identidad Nº 16.324.489, WILLER XAVIER RODRIGUEZ LOPEZ Cédula de Identidad Nº 20.109.605 Y ENGERBERTH JOSE FALCON Cédula de Identidad Nº V- 18.105.089, A QUIENES SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHESION A NIVEL NACIONAL.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO AL ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien el Primer motivo de impugnación, planteado por el recurrente, es en cuanto a la inmotivación del decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad.
Observa este Tribunal Colegiado, que en el Auto de Apertura a Juicio la Jueza del Tribunal a quo, decidió: “…Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Al ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, cédula de identidad Nro. 20.016.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal…”.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; por lo que igualmente, se declara SIN LUGAR, este primer motivo de impugnación. Y así se decide.-
Asimismo, Como Segundo punto de impugnación, la defensa realiza una serie de señalamiento en contra del escrito acusatorio, indicando que dicho escrito incurre en inmotivación, lo cual lo hace susceptible de inadmisibilidad. Ahora bien, es preciso indicar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/03/2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra el ciudadano RONALD FERNANDO FERNANDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.016.355, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
A tal efecto ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
Así mismo se le recuerda a la recurrente el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
De la interpretación de este artículo se infiere, que el Legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes, lo que quiere decir, que si la defensa técnica tenía alguna observación, en cuanto a los requisitos de la acusación, debió hacer uso de las facultades que le brinda la norma aquí comentada; por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. A sí se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, del imputado Ronald Fernández, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18-03-2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014, mediante la cual se Admitió Totalmente La Acusación y Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ronald Fernández por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y Así se finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, del imputado Ronald Fernández, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18-03-2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014, mediante la cual se Admitió Totalmente La Acusación y Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ronald Fernández por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2009-000618, a los fines de que sea agregado a dicho asunto. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-0000184
CFRR/Juani