REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0023207
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal.
Procesado: KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-023207, interviene el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/03/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de fecha 16/12/2011, hasta el día 03/04/2014, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11/01/2012, En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/03/2014, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública, hasta el día 01/04/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.572.920, fue presentado por ante el juzgado Nº 04 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidiendo con lugar la juzgadora, lo solicitado por la Representación Fiscal decretando:
1 La aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la permanencia de La comisión del delito de KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.572.920, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con objetos de interés criminalístico que lo vinculaba en calidad de sujeto activo como seria (01) UNA bolsa de color azul de material sintético con restos vegetales de presunta droga, que al practicarle prueba de orientación arrojó un PESO. NETO DE CINCUENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (51,6 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo la misma LISO terapéutico en la actualidad, observándose en virtud del contenido del acta Policial que contiene el procedimiento de detención del imputado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, situación esta que permite subsumir las conductas en el tipo penal señalado:
2.- La aplicación del procedimiento ordinario acorde al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Como medida de coerción personal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.:
3.1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece una pena de ocho a doce años de prisión. Y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
3.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras:
3.2.1: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre de 2011, ACTA POLICIAL PENAL Nº 2974, de fecha 19 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S71 ERO ALATRE MORALES JOSE LUIS, S/2DO GACIA PACHECO JORGE LUIS, S/2DO ARENA ELIEZER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el ciudadano identificado como KEINNY QUERO ANGEL, en virtud que los mencionados funcionarios militares, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal de la avenida La Mata, específicamente en la Urbanización Banco Obrero, cuando observaron al ciudadano antes identificado en actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al momento de realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal se le incautó en el bolsillo izquierdo del short blue jeans, una (01) bolsa de color azul de material sintético contentivo de restos vegetales, que al ser efectuada prueba de orientación la misma arrojó un peso neto de CINCUENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (51 ,6 GRAMOS) de la droga conocida como Marihuana, generando convicción en virtud que por medio de dicha acta policial se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la legalidad del procedimiento, así como la legalidad del mismo.
3.2.2: Acta de investigación Penal que contiene la Prueba de Orientación de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo, ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara, quien determinó que la sustancia incautada en UNA (01) bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior e restos vegetales arrojo un PESO NETO DE CINCUENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (51,6 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA. En ella se contempla que a petición del Ministerio Público el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizó prueba de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada contenían la droga conocida como MARIHUANA, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
3.2.3: Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-6170-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que en las muestras tomadas al ciudadano KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, determinaron que: 1) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y 2) EN LA MUESTRA DE ORINA DETECTARON METABOLITOS DE TETRAH 1 DROCAN NABI NOL (MARIHUANA). NO SE DETECTARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE CONOCIDA COMO COCAINA. Con esta experticia nos determina que la droga incautada se encontraba en poder del ciudadano KEINNY QUERO ANGEL.
3.2.4: Experticia Botánica, N° 9700-1 27-ATF-61 71-11, realizada en fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas del Estado Lara, SubDelegación, donde dejan constancia que la sustancia incautada en UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color AZUL cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular arrojó un peso neto de CINCUENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (51,6 GAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA. Dicha experticia resulta indispensable para determinar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICOILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, toda vez que resulta indubitable su conclusión que efectivamente la sustancia incautada, resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
3.2.5: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, practicada por la agente MARIA MARIN, adscrita al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2011, donde consta la identificación plena del ciudadano KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920, así como su conducta predelictual.
3.2.6: CADENA DE CUSTODIA, correspondientes a los objetos de interés criminalísticos ampliamente descritos én las actas que conforman el expediente, incautados a la imputada para el momento de su detención flagrante, acorde a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánico de Drogas. De los cuales para la fecha en que se realizó la audiencia de presentación para calificación de flagrancia, fueron presentados como fundados elementos de convicción los arriba explanados como 3.2.1: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre de 2011, 3.2.2: Acta de investigación Penal que contiene la Prueba de Orientación de fecha 20 de Noviembre de 2011, 2.3.5 Identificación Plena y Reseña y 3.2.6: Cadena de Custodia de la muestra colectada, donde se describen los objetos de interés criminalístico colectados al momento de la aprehensión flagrante del imputado, las cuales estimo suficientes por la juzgadora para decretar medida privativa de libertad.
3.3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se les sigue.
3.3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se les sigue.
3.3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Ahora, bien, sorprendentemente, después de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal, decidió cambiar la medida impuesta, como en efecto lo hizo por la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta entonces esta vindicta publica ¿Bajo que fundamento lógico y legal se justifica el trato preferencial que la juez otorgó al imputado de marras? ¿Puede entonces un juez contravenir las normas? No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por la juzgadora, a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, y que siguen vigentes las condiciones bajo la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de ¡dentidad N° 23.572.920, existiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, a mencionar entre otros 1) : Experticia Toxicológica, N° 9700-127-ATF-6170-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que en las muestras tomadas al ciudadano KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920, determinaron que: 1) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y 2) EN LA MUESTRA DE ORINA DETECTARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). NO SE DETECTARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE CONOCIDA COMO COCAINA, 2) EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-127-ATF-6171-11, realizada en fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Subdelegación, donde dejan constancia que la sustancia incautada en UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color AZUL cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular arrojó un peso neto de C1NCUENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (51,6 GAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA. Dicha experticia resulta indispensable para determinar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, toda vez que resulta indubitable su conclusión que efectivamente la sustancia incautada, resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, precisándose además su peso y forma que fue localizada.
Elementos que se suman a los sopesados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad de los imputados y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por la recurrida en su principio.
De igual modo, nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMIDAD.
Y si lo planteado no fuese suficiente para demostrar la improcedencia e injustificación del cambio de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARACTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISION DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Conforme a todo lo antes expuesto, queda evidenciado que la decisión impugnada carece de motivación alguna causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que se desconocen las razones de hecho y de derecho que motivaron al a Quo s dictar tal decisión.
VI
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y notificada en fecha 20 de Diciembre de 2011 a este Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial en la cual se le sustituyó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva ¡inserta en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACION CADA (30) días ante la taquilla de presentación de ese Circuito Judicial Penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa esta Instancia superior, que los recurrentes alegan como motivo de Apelación entre otras cosas, el vicio de inmotivación por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, destacando que la misma no realiza un pronunciamiento detallado y motivado sobre la decisión recurrida.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alegan los recurrentes de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no explica los motivos que la condujeron a decretar a al procesado la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-023207
“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la ciudadana INGRID TATIANA ÁNGEL SANTOS, quien actúa como madre del acusado KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello vista la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al ciudadano KEINNY QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente.
Notifíquese a las partes. Regístrese Cúmplase.-
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones den Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no explica los motivos que la condujeron a decretar a los procesados la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, como consecuencia de ello se Anula decisión impugnada y se ordena realizar nuevamente el pronunciamiento de ley con un Juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Queda Anulada la decisión dictada en fecha 16/11/2011.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000004
LRDR/Raylis.-