REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000745
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000917

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 29/10/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2013, mediante el cual declara NO CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LO DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de programas de orientación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica para la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referente a: la realización de diez (10) talleres en INAMUJER-LARA, uno cada 2 meses, por el periodo de tiempo que dure la condena, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho el Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 29/10/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2013, mediante el cual declara NO CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LO DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de programas de orientación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica para la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referente a: la realización de diez (10) talleres en INAMUJER-LARA, uno cada 2 meses, por el periodo de tiempo que dure la condena, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán en su carácter de Jueza Profesional suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, este ultimo quien suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de Marzo del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Mayo de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2010-000917, interviene el Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23/01/2014, día hábil siguiente a la Ultima Notificación de las partes de la fundamentación de la Sentencia Definitiva de fecha 18/11/2013, hasta el 27/01/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Recurso fue interpuesto en fecha 22/11/2013. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 28/01/2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación, hasta el día 30/01/2014, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APLEACION

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia. Según el contenido del artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al Jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, se puede establecer que en el titulo denominado del DE DE LA MOTIVACION, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó, a establecer citas textuales de criterio doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer, para finalmente solo establecer como Único fundamento a la decisión recurrida, lo siguiente;
“En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico lo aportar los elementos de convicción suficiente a esta instancia mediante armonía de articulación probatoria evacuada en juicio, esto es; el dicho de la victima mediante señalamiento directos y contundentes contra del acuso VITO DANIELE SUTERO CALVACANTE, narrando de manera coherentes los hechos cuyo contenido guara consistencia, correlatividad y estrecha relación con los testominiales de los ciudadanos MARGARITA VINZO DE PIOVENZA, ENZO BOZETRTO PERUCH y adminiculado los testimoniales de RUBEN DARIO LA ROSA y a la testigo quien se omite su identidad en el presente act, debido a que la misma es menor de edad,(hija de la victima y acusado) así como también del testimonio de la experta Lic. ADILUZ PERAZA, quien a preguntas de la Defensa Privada relato que realmente había una afectación psicológica;” COMO DESCRIBE EL DIAGNOSTICO DE LA Paciente? laura, LA VICTIMA ? ella tenia tendencias de paranoide”………..
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o mobvos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
En este extracto párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a lo delitos de violencia psicológica y al acoso u hostigamiento , pero no indica cuales fueron o en que forma de las declaración de la víctima y de la amiga personal de la victima Margarita Vinzo y del hermano Enzo Bozzetto , los cuales indica que ha de concatenar con la declaración de adolescente , quien sin asistencia especializada después o sobre circunstancias diferentes a los imputados por el Represente Fiscal y donde se denota parcialidad hacia la madre y con deposición de un psicólogo privado y en qué forma fueron apreciadas , valorados , adminiculados que forma y con cuales y como llegaron al convencimiento del Juzgado.
Posterior a lo antes expuesto, el juzgador expone dentro del contenido de la dispositiva en su numeral Quinto;
Por su parte la Defensa Privada, ni el acusado nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Así mismo la defensa privada y el acusado no previeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la víctima, al contrario el acusado VITO DANJELE SUTERA CAVALCANTE, con su testimonio corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció actos de acoso e intimidación a la víctima al declarar a preguntas de esta juzgadora: ¿ACLARE EL HECHO DE LA PRIMERA COMUNION? R: si ahí se quedaron unas llaves en el vehículo, pero por lógica como me iba a poner violento delante del mundo, yo le dije que llamara al hermano para que me trajera una herramienta, por eso de que yo me puse violento es mentira; de igual manera la ciudadana Margarita Vinzo cíe Pío vesan, declaro sin vacilación algunas a preguntas de asistente de la víctima: USTED INDICO QUE IBAN A VIAJAR A GUANARE Y QUE NO LA DEJARON Salir, COMO FUE? R: eso fue después de la separación, ellos iban a visitar allá, iban a conocer el templo de la virgen almorzaban allá y se regresaban, porque el señor les tranco el garaje su acostó en la entrada ¿CUANDO USTED DIJO QUE IBA PARA LAS REUNIONES CON LA FAMILIA DE LA SEÑORA LAURA LLEGO A PRESCENC1AR ALGUN INSULTO O UNA EXPRESION FUERA DENIGRANTE? R: si, lo vi, el día de la reunión le dijo a gritos bruta, no sirves para nada, todo es culpa tuya, de hecho muchas personas se fueron porque les pareció incomodo la cantidad de insultos y gritos, luego decía que no sabía hacer nada, les decía cosas despectivas. Así como también del testimonio del ciudadano Enzo Bozzetto, quien a preguntas del asistente de la victimas responde: ¿LAS EXPRESIONES DE BRUTA EN QUE MOMENTO SE LAS DECÍA? R: en reuniones familiares y públicas, donde el se molestaba él se las decía, sea por ella o por los niños, siempre se les decía que como se había graduado en la universidad y decía un dia de estos van a ver reiterando en la sala de juicio que si hubo conductas por parte del acusado que lesionaron y perturbaron el sano desarrollo de la victima.”
Ahora bien, como pretende el Tribunal establecer que por cuanto la defensa no acredito elementos probatorios alguno, le asiste la razón al Ministerio Publico, obviando que dentro del sistema acusatorio la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico y no a la defensa y para mayor desconocimiento de las normas y principios procesales, considera como elemento de prueba acreditado en el proceso y adminiculado con el testimonio de la víctima La propia declaración del acusado, cuando reconocer tal incongruencia y absurdo Jurídico, seria contrariar el principio que recoge el artículo 49 numeral 5to del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es tal la garantía que le ampara que esta declaración es tomada sin juramento , sin apremio y sin coacción alguna , lo cual le perite al Justiciable inclusive mentir, sin que le sean aplicables los delitos que trata la norma penal, esto es falso testimonio o delito en audiencia.
En este mismo orden de ideas , dándoles carácter de contundencia y veracidad a declaraciones interesados por naturaleza propia y en razón de orden publica de la ciudadana Margarita Vinzo, amiga de varios años de la supuesta victima y de su familia , así como del hermano de la presunta agraviada quien tiene interés manifiesto en las resultas de este proceso y con ello avalara las deposiciones de su hermana, refiriendo incluso episodios que no fueron corroborados o ratificados por las personas que indica le manifestaron esos dichos, como es el caso del padre de ambos , razón por la cual han de ser desechados y no pueden ser apreciados , sin embargo la Juez los considera simplemente de la declaración o transcripción textual de sus dichos sin indicar en que forma emerge el convencimiento para ello, infringiendo con esto la exigencia de la motivación razonada.

Siendo imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? , 4, Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones de Laura Bozzetto, para unos delitos si y para otros resulto existir incredibilidad subjetiva? ¿Por qué solo fueron apreciados testimonios de personas que declararon ser amigas solamente de Laura, esto es Margarita Vinzo y su hermano Enzo Bozzetto?

Puesto que no establece la decisión por si misma la respuesta a las interrogantes anteriores.

Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo e! texto de la misma, pues el juzgador no hace mas que transcribir declaraciones.

La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mí defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo se refieren a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta victima y en lo que se refiere a la señora Margarita además de manifestar al inicio de su declaración el carácter subjetivo e interesado de su testimonio indicando el grado de amistad con la señora Laura, los supuestos episodios que narra unos no fueron jamás objeto de denuncia alguna por tanto no existe otro medio probatorio que lo avale y en los últimos hechos que indica es por referencia de su hija amiga de la menor hija de la supuesta victima, la cual no vino a declarar a este proceso , lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado,

En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONTAR EN LA SENTENCIA.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exon era de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe conca tenerlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Finalmente se observa que la Juzgadora, se limitó a establecer en la parte final sin asidero alguno lo siguiente:

(Omisis)…

Consideración está muy genérica y sin precisar determinantemente de donde emergieron tales apreciaciones para considerar dichos supuestos y determinar la culpabilidad penal de este ciudadano, contraviniendo las exigencias que trata el artículo 22 del COPP y nutriendo de motivación el presente fallo, razón por la cual se recurre y se peticione su nulidad..

Es por todas las razones esgrimidas , que considera esta Defensa encontrarse en presencia de Inmotivacion del fallo , ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expusieron:

(Omisis)…

Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos qu se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:

(Omisis)…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS ESTIMONIALES Y OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que le lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 2° del artículo 109 de a citada Ley Especial
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:

(Omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en vicio de onmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a la conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio público como por la parte acusadora segundo, a cual supuesto de los delitos de violencia psicológica y acoso se refiere y; tercero cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
(Omisis)…

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan los _pps penales en las conductas a que se refiere los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, lo que significa que dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose —como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a
tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26 y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 109 numeral 2do de la denominada Ley de Genero, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial PenI, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Ahora bien, se evidencia en la decisión impugnada incurre en una manifiesta falta de motivación, en atención a que hubo falta de pronunciamiento en la dispositiva en cuanto al decreto en audiencia preliminar en cuanto a la decisión de suspender un supuesto porte de armas para mi representado, esto es en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010 , evidenciándose al folio 125 y 126 de la pieza numero 1 en oficio recibido en fecha 02 de Febrero de 2011, de la Dirección General de explosivos informando que este ciudadano NO REGISTRA tener porte de arma, sin embargo FUE INCLUIDO EN UNA LISTA NEGRA, esto quiere decir que le fue creado un precedente dentro de la institución armamentista que le impide la solicitud de algún porte respectivo, circunstancia esta que fue OBVIADA en la fundamentación por parte de la sentenciadora, puesto que no se refirió en ninguna forma ni dentro del contenido de la decisión recurrida ni en la dispositiva en ese respecto máxime cuando fue declarado mi defendido INCULPABLE del delito de amenazas, violentándose con esa falta de motivación el contendí de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ello en consecuencia se afecto de nulidad la decisión y así ha de ser declarada.

En este sentido diversos criterios jurisprudenciales han establecido criterios al respecto destacándose entre ellos las siguientes máximas;
Sala Constitucional Ponencia Francisco Carrasquero López de fecha 15-12-2011, refieren lo siguiente “el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se produce
cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse
razonablemente, como una desestimación tacita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado de la sentencia

El vicio de incongruencia omisiva o ex silentio exige la concurrencia de dos elementos: a) Que efectivamente el Justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte establece criterio de sala de Casación Penal en decisión Nro. 296 de fecha 19-07-2011 con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, en lo que
respecta a la decisión; “. . . Constituye un deber fundamental para la Corte de 1 Apelaciones cuando así ¡o haya alegado el recurrente , verificar y determinar que
en la sentencia sometida a su revisión se haya realizada un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada…”
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos
errónea interpretación de la norma jurídica.
Según el contenido del Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
4.-. Incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea interpretación de la norma jurídica.
En fecha 23 de Octubre de 2013, formula como petición esta defensa ante la declaración rendida por el psicólogo del equipo multidisciplinarios en este juicio, siendo necesario a la totalidad de sus mientras, en razón del contenido del articulo 13 del COPP, esto es bajo el fundamento de la búsqueda de la verdad esto para resguardo de la declaración de la adolescente hija de las partes controvertidas del proceso y de con ello determinar la conducta tanto del acusado como la supuesta victima. Solicitud que se fundamento en el contenido del artículo 122 de la Ley especial, ante la particularidad de haber sido solo escuchado a la psicóloga, siendo negado esta petición realizada en la oportunidad de Ley. Sin indicar las respetivas fundamentación jurídica y doctrinarias para hacer tal prescidencia, indicado como fue la necesidad de esta y que guardaba relación con el hecho juzgado, pues que no existen sin lugar a dudad electos determinantes de pretendida responsabilidad penal de mi representado.
Habiéndose solicitado dentro del paso de ley inclusive ante de la declazrarse la recepción de las pruebas, lo cual se verifica de acta de fecha 27 de siemtiembre de 2013, ante petición formal en vista de declaracion de la hija de ola pareja, cuya identidad se omite en este juicio. Y que se fue ratificada y fundamentada antes de declarase la recepción de las pruebas.
Interpretando de forma errónea el contenido de la citada norma 122 de la ley, puesto que a juicio de la defensa refiere el legislador patrio, que Este equipo es de auxilio, con carácter independiente e imparcial, pero también lo describe como colegiado e interdisciplinario, en consecuencia necesaria su actuación de esa misma forma no de carácter individual, particularmente en este caso y en apegado al articulo 13 del COPP aplicable de forma supletoria y siendo un principio de carácter procesal, la búsqueda de la verdad procesal y material en lo posible, evidenciándose la declaración de un adolescente, inmersa en diversas circusntacias de atención, que el juez como director del Proceso ha debido manejar o sustentar, siendo insuficiente el fundamento esgrimido se ser órgano de apoyo y de no hacer sido ofrecido aprobatoriamente, porque el Juez de oficio u bajo su dirección y ante la búsqueda de la verdad, estaba obligando a ello.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en errónea interpretación de la norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y dicte decisión propia sobre el asunto, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, ante un tribunal de Violencia este mismo circuito judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia inpugnada
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el 112 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Recurrida

En fecha 29/10/2013, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 18/11/2013, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.259.975, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.386.374, SE CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: se ordena el cumplimiento de programas de orientacion, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica para la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referente a: la realización de diez (10) talleres en INAMUJER-LARA, uno cada 2 meses, por el periodo de tiempo que dure la condena. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2013. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase…”

CAPITULO V
De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Mayo de 20147, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 78 al 81 de la pieza N° 5 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 29/10/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2013, mediante el cual declara NO CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LO DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de programas de orientación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica para la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referente a: la realización de diez (10) talleres en INAMUJER-LARA, uno cada 2 meses, por el periodo de tiempo que dure la condena, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

Ahora bien, observamos que el recurrente señala como punto de impugnación lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia. Según el contenido del artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al Jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, se puede establecer que en el titulo denominado del DE DE LA MOTIVACION, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó, a establecer citas textuales de criterio doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer, para finalmente solo establecer como Único fundamento a la decisión recurrida, lo siguiente;
“En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico lo aportar los elementos de convicción suficiente a esta instancia mediante armonía de articulación probatoria evacuada en juicio, esto es; el dicho de la victima mediante señalamiento directos y contundentes contra del acuso VITO DANIELE SUTERO CALVACANTE, narrando de manera coherentes los hechos cuyo contenido guara consistencia, correlatividad y estrecha relación con los testominiales de los ciudadanos MARGARITA VINZO DE PIOVENZA, ENZO BOZETRTO PERUCH y adminiculado los testimoniales de RUBEN DARIO LA ROSA y a la testigo quien se omite su identidad en el presente act, debido a que la misma es menor de edad,(hija de la victima y acusado) así como también del testimonio de la experta Lic. ADILUZ PERAZA, quien a preguntas de la Defensa Privada relato que realmente había una afectación psicológica;” COMO DESCRIBE EL DIAGNOSTICO DE LA Paciente? laura, LA VICTIMA ? ella tenia tendencias de paranoide”………..
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o mobvos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.

En este extracto párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a lo delitos de violencia psicológica y al acoso u hostigamiento , pero no indica cuales fueron o en que forma de las declaración de la víctima y de la amiga personal de la victima Margarita Vinzo y del hermano Enzo Bozzetto , los cuales indica que ha de concatenar con la declaración de adolescente , quien sin asistencia especializada después o sobre circunstancias diferentes a los imputados por el Represente Fiscal y donde se denota parcialidad hacia la madre y con deposición de un psicólogo privado y en qué forma fueron apreciadas , valorados , adminiculados que forma y con cuales y como llegaron al convencimiento del Juzgado.
Posterior a lo antes expuesto, el juzgador expone dentro del contenido de la dispositiva en su numeral Quinto;
Por su parte la Defensa Privada, ni el acusado nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Así mismo la defensa privada y el acusado no previeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la víctima, al contrario el acusado VITO DANJELE SUTERA CAVALCANTE, con su testimonio corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció actos de acoso e intimidación a la víctima al declarar a preguntas de esta juzgadora: ¿ACLARE EL HECHO DE LA PRIMERA COMUNION? R: si ahí se quedaron unas llaves en el vehículo, pero por lógica como me iba a poner violento delante del mundo, yo le dije que llamara al hermano para que me trajera una herramienta, por eso de que yo me puse violento es mentira; de igual manera la ciudadana Margarita Vinzo cíe Pío vesan, declaro sin vacilación algunas a preguntas de asistente de la víctima: USTED INDICO QUE IBAN A VIAJAR A GUANARE Y QUE NO LA DEJARON Salir, COMO FUE? R: eso fue después de la separación, ellos iban a visitar allá, iban a conocer el templo de la virgen almorzaban allá y se regresaban, porque el señor les tranco el garaje su acostó en la entrada ¿CUANDO USTED DIJO QUE IBA PARA LAS REUNIONES CON LA FAMILIA DE LA SEÑORA LAURA LLEGO A PRESCENC1AR ALGUN INSULTO O UNA EXPRESION FUERA DENIGRANTE? R: si, lo vi, el día de la reunión le dijo a gritos bruta, no sirves para nada, todo es culpa tuya, de hecho muchas personas se fueron porque les pareció incomodo la cantidad de insultos y gritos, luego decía que no sabía hacer nada, les decía cosas despectivas. Así como también del testimonio del ciudadano Enzo Bozzetto, quien a preguntas del asistente de la victimas responde: ¿LAS EXPRESIONES DE BRUTA EN QUE MOMENTO SE LAS DECÍA? R: en reuniones familiares y públicas, donde el se molestaba él se las decía, sea por ella o por los niños, siempre se les decía que como se había graduado en la universidad y decía un dia de estos van a ver reiterando en la sala de juicio que si hubo conductas por parte del acusado que lesionaron y perturbaron el sano desarrollo de la victima.”
Ahora bien, como pretende el Tribunal establecer que por cuanto la defensa no acredito elementos probatorios alguno, le asiste la razón al Ministerio Publico, obviando que dentro del sistema acusatorio la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico y no a la defensa y para mayor desconocimiento de las normas y principios procesales, considera como elemento de prueba acreditado en el proceso y adminiculado con el testimonio de la víctima La propia declaración del acusado, cuando reconocer tal incongruencia y absurdo Jurídico, seria contrariar el principio que recoge el artículo 49 numeral 5to del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es tal la garantía que le ampara que esta declaración es tomada sin juramento , sin apremio y sin coacción alguna , lo cual le perite al Justiciable inclusive mentir, sin que le sean aplicables los delitos que trata la norma penal, esto es falso testimonio o delito en audiencia.
En este mismo orden de ideas , dándoles carácter de contundencia y veracidad a declaraciones interesados por naturaleza propia y en razón de orden publica de la ciudadana Margarita Vinzo, amiga de varios años de la supuesta victima y de su familia , así como del hermano de la presunta agraviada quien tiene interés manifiesto en las resultas de este proceso y con ello avalara las deposiciones de su hermana, refiriendo incluso episodios que no fueron corroborados o ratificados por las personas que indica le manifestaron esos dichos, como es el caso del padre de ambos , razón por la cual han de ser desechados y no pueden ser apreciados , sin embargo la Juez los considera simplemente de la declaración o transcripción textual de sus dichos sin indicar en que forma emerge el convencimiento para ello, infringiendo con esto la exigencia de la motivación razonada.

Siendo imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? , 4, Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones de Laura Bozzetto, para unos delitos si y para otros resulto existir incredibilidad subjetiva? ¿Por qué solo fueron apreciados testimonios de personas que declararon ser amigas solamente de Laura, esto es Margarita Vinzo y su hermano Enzo Bozzetto?

Puesto que no establece la decisión por si misma la respuesta a las interrogantes anteriores.

Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo e! texto de la misma, pues el juzgador no hace mas que transcribir declaraciones.

La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mí defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo se refieren a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta victima y en lo que se refiere a la señora Margarita además de manifestar al inicio de su declaración el carácter subjetivo e interesado de su testimonio indicando el grado de amistad con la señora Laura, los supuestos episodios que narra unos no fueron jamás objeto de denuncia alguna por tanto no existe otro medio probatorio que lo avale y en los últimos hechos que indica es por referencia de su hija amiga de la menor hija de la supuesta victima, la cual no vino a declarar a este proceso , lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado,

En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONTAR EN LA SENTENCIA.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exon era de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe conca tenerlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Finalmente se observa que la Juzgadora, se limitó a establecer en la parte final sin asidero alguno lo siguiente:

(Omisis)…

Consideración está muy genérica y sin precisar determinantemente de donde emergieron tales apreciaciones para considerar dichos supuestos y determinar la culpabilidad penal de este ciudadano, contraviniendo las exigencias que trata el artículo 22 del COPP y nutriendo de motivación el presente fallo, razón por la cual se recurre y se peticione su nulidad..

Es por todas las razones esgrimidas , que considera esta Defensa encontrarse en presencia de Inmotivacion del fallo , ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expusieron:

(Omisis)…

Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos qu se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:

(Omisis)…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS ESTIMONIALES Y OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que le lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 2° del artículo 109 de a citada Ley Especial
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:

(Omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en vicio de onmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a la conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio público como por la parte acusadora segundo, a cual supuesto de los delitos de violencia psicológica y acoso se refiere y; tercero cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
(Omisis)…

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan los _pps penales en las conductas a que se refiere los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, lo que significa que dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose —como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26 y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 109 numeral 2do de la denominada Ley de Genero, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial PenI, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada…”

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación interpuesto, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

A los fines de ilustrar el vicio aquí detectado, esta instancia superior, considera obligatorio transcribir la fundamentación realizada por la Juez del Tribunal A Quo, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACION

Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA VINZO DE PIOVESAN, ENZO BOZZETTO PERUCH y adminiculado los testimonios de RUBEN DARIO LA ROSA Y LA TESTIGO de quien se omite su identidad en el presente acto, debido a que la misma es una menor de edad, (hija de la victima y el acusado) , así como también, del testimonio de la Experta Lic. ADILUZ PERAZA quien a preguntas del la Defensa Privada relató que realmente había una afectación psicológica:“COMO DESCRIBE EL DIAGNOSTICO DE LA PACIENTE? Laura, LA VICTIMA? R: ella tenía tendencias de paranoide”.

Por su parte, la Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, al contrario el acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, con su testimonio corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció actos de acoso e intimidación a la victima al declarar a preguntas de esta Juzgadora: ¿ACLARE EL HECHO DE LA PRIMERA COMUNION? R: si ahí se quedaron unas llaves en el vehiculo, pero por lógica como me iba a poner violento delante de todo el mundo, yo le dije que llamara al hermano para que me trajera una herramienta, pero eso de que yo me puse violento es mentira; de igual manera la ciudadana Margarita Vinzo de Piovesan, declaró, sin vacilación alguna a preguntas del Asistente de la victima: USTED INDICO QUE IBAN A VIAJAR A GUANARE Y QUE NO LA DEJARON SALIR, COMO FUE? R: eso fue después de la separación, ellos iban a visitar allá, iban a conocer el templo de la virgen almorzaban allá y se regresaban, porque el señor les tranco el garaje se acostó en la entrada…¿CUANDO USTED DIJO QUE IBA PARA LAS REUNIONES CON LA FAMILIA DE LA SEÑORA LAURA, LLEGO A PRESENCIAR ALGUN INSULTO, O UNA EXPRESION FUERA DENIGRANTE? R: si, lo vi, el día de la reunión le dijo a gritos, bruta, no sirves para nada, todo es culpa tuya, de hecho muchas personas se fueron porque les pareció incomodo la cantidad de insultos y gritados, luego le decía que no sabia hacer nada, le decía cosas despreciativas. Así como también del testimonio del ciudadano Enzo Bozzetto, quien a preguntas del Asistente de la victima responde: “LAS EXPRESIONES DE BRUTA, EN QUE MOMENTO SE LAS DECIA? R: en reuniones familiares y públicas, donde el se molestaba el se las decía, sea por ella o por los niños, siempre les decía que como se había graduado en la universidad, y decía un día de estos van a ver, reiterando en la Sala de Juicio que si hubo conductas por parte del acusado que lesionaron y perturbaron el sano desarrollo de la victima.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EL DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y POSTERIORMENTE EL DE AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: En cuanto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que los acusados proferían insultos, y descalificaciones contra su persona, vejándola en la intimidad de su hogar y públicamente en reuiniones familiares; declarando la misma que llegó a sentirse afectada, ya que la situación vivida afectó su desenvolvimiento como persona mi nombre es LAURA BOZZETTO PERUCH, titular de la cedula de identidad 9.612.123, cada vez que nosotros nos reuníamos con familiares y amigos el me decía bruta, cállate yo no se como hiciste para graduarte como ingeniero, las situaciones en la casa los niños le tenían miedo porque el llegaban gritando, les pegaba y les daba muchos golpes, el agarraba cualquier objeto y me los tiraba encima, una vez me voltio la mesa completa delante del niño, el le pegaba muchísimo, esa situación era muy fuerte, cuando íbamos para Guayamure el agarraba rabietas y yo tenia miedo porque eran curvas, una vez tuve un accidente con un portón, yo tuve que ponerme collarín y el lo que hacia era reírse y le decía a sus amigos que si querían comprar el portón, una vez me disparo con una pistola de balín en las nalgas y se reía, en otra oportunidad el delante de todo el mundo se burlo y me decía que yo era una bruta, luego solucionamos el problema y seguimos, en el 2008 nos separamos porque la cosa se puso peor y buscamos ayuda, cuando se entero que fuimos al psicólogo los llegó gritando y les decía que eso era para locos, una de esas veces me amenazo con el dedo y me dijo que era preferible que yo no estuviera en este planeta, a mi me dio miedo porque el siempre anda armado, el me perseguía con el carro y hasta que me decidí a denunciarlo y me dieron medidas de protección y el seguía yendo para la casa y una vez un domingo cuando íbamos a salir el comenzó a llamar a la niña y yo tuve que llamar a la guardia y el cuando los vio se fue, una vez el dr la rosa me comenta que el había ido para allá y que le había dicho que había visto películas donde mataban a las esposas, el decía textualmente que nadie estaba encima de el”.Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA VINZO DE PIOVESAN, ENZO BOZZETTO PERUCH y adminiculado los testimonios de RUBEN DARIO LA ROSA Y LA TESTIGO de quien se omite su identidad en el presente acto, debido a que la misma es una menor de edad, (hija de la victima y el acusado) , así como también, del testimonio de la Experta Lic. ADILUZ PERAZA, en el cual quedan suficientemente explanada y demostrada la conducta del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…” o que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”. De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de lo manifestado por la victima y que adminiculado con los testimonios de los testigos bajo juramento esta Juzgadora le otorga plena credibilidad y certeza, a los hechos demostrados en juicio; del testimonio de la ciudadana Margarita Vinzo de Piovesan, contesto a preguntas del ASISTENTE DE LA VICTIMA, ABG. JAVIER ROJAS: USTED INDICO QUE IBAN A VIAJAR A GUANARE Y QUE NO LA DEJARON SALIR, COMO FUE? R: eso fue después de la separación, ellos iban a visitar allá, iban a conocer el templo de la virgen almorzaban allá y se regresaban, porque el señor les tranco el garaje se acostó en la entrada. Por otra parte quedó evidenciado en la audiencia de juicio según el relato del testigo Enzo Bozzetto, quien a preguntas del Abg, Javier Rojas manifestó: “NARRRÓ ALGO CON EL PORTON, DE QUE EL SEÑOR VITO SE ESTACIONABA, SABE SI SE DIO VARIAS VECES? R: me consta una sola vez por lo que me dice mi hermana, pero si decía que el se estacionaba al frente de la casa. OTRA: ESO FUE ANTES DE LA SEPARACION? R: posterior a la separación. OTRA: NARRO UNA PERSECUCION, ESO SE DIO CUANDO? R: después de la separación OTRA: PORQUE CREE QUE EL HACIA ESO? R: no se porque el perseguía. OTRA: SABE SI LA SEÑORA LAURA TAMBIEN FUE PERSEGUIDA POR EL SEÑOR VITO? R: si el la perseguía, el perseguía a quien llevaba a los niños”. Resultando siendo estos actos, intimidatorios descritos en la doctrina como de persecución y acoso en contra de la victima, en los cuales quedan suficientemente explanada y demostrada la conducta del acusado VITO DANIELE SUTERA, en los hechos imputados por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de AMENAZA, En cuanto al delito de AMENAZA es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, imputado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado.

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, cometió en contra de la ciudadana LAURA BOZZETTO, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, una sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal, y asimismo absolutoria por el delito de AMENAZA. ASI SE DECIDE…”

De La anterior trascripción, se desprende claramente que le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Tomando en cuanta la jurisprudencia antes trascrita, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su decisión al declarar la culpabilidad del procesado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, por lo que queda claramente establecido, que el Tribunal A Quo, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo.

Es importante señalar que el Juez o Jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).


Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar el punto alegado, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado de autos bajo las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares que fueron dictadas antes de la celebración del Juicio Oral y Público que fue anulado a través del presente fallo. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en fecha 29/10/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2013, mediante el cual declara NO CULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LO DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de programas de orientación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica para la protección del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referente a: la realización de diez (10) talleres en INAMUJER-LARA, uno cada 2 meses, por el periodo de tiempo que dure la condena, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares que fueron dictadas antes de la celebración del Juicio Oral y Público que fue anulado a través del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA AQUÍ ANULADA, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DETECTADOS.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000745
LRDR/emyp