REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000795.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011351.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Mayo de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2010-011351, interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 26/025/2014, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación del texto íntegro de la sentencia de fecha 05/02/2014, hasta el día 17/03/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 19/12/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la secretaria del Tribunal de la recurrida, deja constancia que los días (02, 03, 04, 05, 06 de septiembre de 2013), (02, 03, 04 de Octubre de 2013), (16, 23, 27, 30 de Diciembre de 2013), (02, 03, 10, 24 de Enero de 2014), (14, 25, 27 28 de Febrero de 2014), (03, 04, 05 de Marzo de 2014), el Tribunal A Quo no dio despacho. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que no se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Mayo de 2014, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Efectuada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Abg. Amilcar Villavicencio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilfran José Triana Barrios, manifiesta en dicho acto lo siguiente:

“…La Defensa Pública en su oportunidad interpuso un recurso de apelación, sin embargo, debo advertir el día 14 de marzo, fui designado como Defensor tal como consta en la presente causa, solamente tenia tal investidura de Defensor una vez este debidamente juramentando como esta siendo en el día de hoy, advierto esto es que puedo interponer el recurso de apelación en si, de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 del COPP, tengo la obligación de invocar la nulidad absoluta, de ciertamente afecta la relación jurídica procesal. En la segunda pieza del expediente existe una indefensión el día 04-12-2013, al folio 60 esta la culminación del debate del juicio donde el Tribunal de Juicio lee la dispositiva del fallo, reservándose el derecho de fundamentar dentro del lapso de ley como son lo 10 días de ley, luego que es emitido el lapso parcial, la defensa pública el 19-12-2013, presenta recurso de apelación no estando en autos la publicación de la sentencia definitiva, es decir, apelando de lo parcialmente conocido hasta ese momento procesal, no es sino hasta el 05-02-2014, que el Tribunal de Juicio pública la sentencia definitiva, la cual riela al folio 81, estando fuera del lapso se notifica a las partes y posteriormente, se consigna las boletas que es cuando se inicia el lapso para interponer el recurso, al folio 106 consta la designación del defensor privado, para el 14-03-2014, era el día 8vo para interponer la apelación, lapso que quedo suspendido hasta la juramentación, por ello debía advertir el juez y el secretario que realizo el computo que había una designación de un defensor privado y que hasta su juramentación, el lapso se mantenía suspendido, es obvio que el vicio de no dejar transcurrir los 10 días hábiles, para ejercer la apelación ocasiono un gravamen irreparable por no poder ejercer un recurso de apelación en contra la sentencia definitiva publicada, ese recurso no habla del recurso impugnado, siendo un vicio inherente a la interpretación, solo debe prosperar la nulidad, a partir que fue realizado el computo se deben anular todas las actuaciones e incluso la convocatoria de la audiencia, ello con el efecto que la defensa pueda ejercer el recurso, el hecho que el Defensor Público hubiese presentado anticipadamente el recurso, eso lo que genera que no se declare inadmisible, ya que el computo debe hacerse a partir de que una vez el alguacil consigna las boletas, quiero advertir este vicio, es decir, se busca la nulidad desde el computo practicado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 06, es la solución que se pretende. Es todo…”

En vista de los planteamientos efectuados por el Defensor Privado Abg. Amilcar Villavicencio, es por lo que esta Instancia Superior, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, así como el derecho a la defensa, garantías estas mínimas que son respaldas por nuestro texto constitucional como norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico, evidencia que efectivamente tal y como lo manifiesta el Abg. Amilcar Villavicencio, la decisión fue dictada en fecha 04/12/2013, que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 19/12/2013, por parte del Abg. Miguel Angél Piñango en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario en Defensa para entonces del ciudadano Wilfran José Triana Barrios, que consta asimismo fundamentación de la decisión en fecha 05/02/2014, donde se ordenó además se notificaran a las partes de dicha fundamentación, que en fecha 14 de Marzo de 2014, fue presentado escrito de exoneración de la Defensa Pública por parte del procesado de autos y asimismo designación del Abg. Amilcar Villavicencio, como su defensa privada, posteriormente a ello, consta computo efectuado por el Tribunal de la recurrida de fecha 18/03/2013 remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

De lo antes expuesto se evidencia, que el Tribunal de la recurrida, omitió en primer lugar juramentar al Abg. Amilcar Villavicencio, como Defensor Privado del ciudadano Wilfran José Triana Barrios, el cual quedo debidamente juramentado en fecha 06/05/2014, en esta Corte de Apelaciones, así como también omitió ordenar la notificación del referido abogado, para comunicarle sobre la sentencia condenatoria que había sido dictada en contra de su representado, constituyendo dicha omisión una infracción grave del derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa, toda vez que no le permitió al procesado de autos, controlar a través de su Defensa Privada, los recursos y mecanismos que tenia a su disposición para ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, es oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199, de fecha 26/11/2010, (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), en los siguientes términos:

“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”;

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD del computo practicado en fecha 18/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, así como todas aquellas actuaciones subsiguientes a este, SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL signada con el N° KP01-P-2012-011351, al estado de que sea notificado el Defensor Privado Abg. Amilcar Villavicencio, de la sentencia definitiva dictada en fecha 04/12/2013 y fundamentada en fecha 05/02/2014, asimismo se ordene la notificación del Abogado designado Jesús Martínez, a fin de que comparezca a juramentarse y a su vez se le notifique de la decisión de sentencia definitiva dictada en fecha 04/12/2013 y fundamentada en fecha 05/02/2014, y como consecuencia de ello SE REAPERTURA el lapso para que las partes interpongan el Recurso de Apelación que ha bien consideren, una vez agotadas las notificaciones en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del computo practicado en fecha 18/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, así como todas aquellas actuaciones subsiguientes a este.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL signada con el N° KP01-P-2012-011351, al estado de que sea notificado el Defensor Privado Abg. Amilcar Villavicencio, de la sentencia definitiva dictada en fecha 04/12/2013 y fundamentada en fecha 05/02/2014, asimismo se ordene la notificación del Abogado designado Jesús Martínez, a fin de que comparezca a juramentarse y a su vez se le notifique de la decisión de sentencia definitiva.

TERCERO: SE REAPERTURA el lapso para que las partes interpongan el Recurso de Apelación que ha bien consideren, una vez agotadas las notificaciones en el presente caso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Esther Camargo







LRDR/emyp